REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000409
Resolución N° PJ0182008000969

Vistas las actas que conforman el presente expediente, con motivo del juicio de PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por YULIXIS COROMOTO LLABULLA JARAMILLO contra CARLOS MANUEL PADILLA.

El tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que en fecha 22-10-2008 se interpuso la presente demanda y en fecha 29-10-2008 fue admitida la misma, luego el día 08-12-2008, el ciudadano CARLOS MANUEL PADILLA, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, consignó poder apud-acta, mediante el cual se dio por citado, evidenciándose que desde el 29-10-2008, (fecha este en que se admitió la demanda), hasta el día que quedó citado el demandado de autos (08-12-2008), transcurrieron un (01) mes y nueve (09) días, no habiendo la parte actora realizado en dicho lapso, ningún acto capaz de interrumpir la perención en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, ordinal 1°, toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento por la parte actora.

Conforme a las disposiciones mencionada supra, se hace necesario concluir que toda inactividad procesal transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el segundo de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión, que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del citado Código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara YULIXIS COROMOTO LLABULLA JARAMILLO contra CARLOS MANUEL PADILLA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/lismaly.-