REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: FP02-F-2007-000112.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000971.-


Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 26-11-2008, suscrito por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su condición de defensor ad litem de los co-demandados CESAR GONZALO, LEOBARDO ALFREDO, MANUELITA JOSEFINA Y ROSA ROJAS ABREU en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto en su contra y la de los ciudadanos LUDMILA, ROBERTO, JOSE ANTONIO Y LUIS RAMON ROJAS ABREU, por parte del la ciudadano EDILBERTO ROJAS ABREU, quien al efecto procede a solicitar la reposición de la causa por fraude en el proceso, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario y entre una y otra citación transcurrieron más de sesenta (60) días, por ende las referidas citaciones son nulas y en el capitulo segundo del mismo escrito procede a promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 ambos del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del defensor judicial de la parte co-demandada de autos de reposición de la causa por violación a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la forma en la que debe realizarse la citación de los litisconsortes pasivos necesarios (parte demandada en la presente causa), quien suscribe el presente fallo debe señalarle que la presente demanda fue admitida en fecha 04-10-2007, ordenándose el emplazamiento para la contestación de la misma por parte de los ocho (08) demandados de autos, así tenemos que la co-demandada Ludmila Rojas Abreu fue citada por primera vez en fecha 16-10-2007, al igual que los ciudadanos Roberto, Jose Antonio y Luis Ramón Rojas Abreu; en lo que respecta al resto de los co-demandados Leobaldo, Cesar, Rosa y Manuelita Rojas, en fecha 08-02-2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado a través de diligencias deja constancia que los mismos, no pudieron ser citados personalmente razón por la que consigna las compulsas de citación; es por ello, que el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a través de diligencia de fecha 12-02-2008 (folio 127), que se libre cartel de citación a los co-demandados que no pudieron ser citados personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, lo cual fue acordado en el auto de fecha 20-02-2008; en fecha 27-02-2008, el abogado Jorge Inatti, consigna los carteles de citación publicados (folio 131); en fechas 04 y 14-04-2008, la Secretaria adscrita a este despacho deja constancia dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem; en virtud de la incomparecencia de los co-demandados a los que se libro cartel de citación, el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial, recayendo dicho cargo en el abogado Ricardo Hassani, quien en fecha 05-08-2008 acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con la función encomendada (folio 144); por diligencia de fecha 23-09-2008, el apoderado judicial de la parte accionante en virtud de la juramentación del defensor judicial solicita al tribunal su citación al igual que la de los ciudadanos LUDMILA, ROBERTO, JOSE ANTONIO Y LUIS RAMON ROJAS ABREU, por haber transcurrido un espacio de tiempo considerable y a fin de que la causa continúe, lo cual es acordado en el auto de fecha 26-09-2008 (folio 147) y es por ello que en fecha 06-10-2008, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber citado personalmente a los ciudadanos LUIS RAMON, JOSE ANTONIO, ROBERTO JOSE y LUDMILA JOSEFINA ROJAS ABREU, (folio 148 al 155) y en fecha 24-10-2008 al defensor judicial RICARDO HASSANI (folio 156).

Así las cosas observa quien suscribe que entre la citación de los co-demandados LUIS RAMON, JOSE ANTONIO, ROBERTO JOSE y LUDMILA JOSEFINA ROJAS ABREU y la citación del defensor judicial del resto de los co-demandados abogado RICARDO HASSANI, no transcurrieron los sesenta (60) días a los que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas queden sin efecto, tal como señala el peticionante y como quiera que el referido defensor ad litem, no indica, entre cual citación hay que computar el lapso de un año que señala que transcurrió, es por lo que resulta por tanto improcedente la solicitud de reposición de la causa, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO: Establecido lo anterior, se hace imprescindible a criterio de quien juzga, destacar que la presente acción es de las contempladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, una demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.

En tal sentido, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien aquí decide que como la parte demandada no hizo oposición a la partición sino que opuso una cuestión previa, en efecto no existe controversia, y por tanto, el juez debe ordenarar el nombramiento del partidor y contra esta última decisión no procede recurso alguno, tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil en sentencia de fecha 27-07-2004, caso R.J. Escalante y otro contra E. M. Escalante y otro, el cual es también compartido por esta Juzgadora, donde quedó sentado lo siguiente:
“En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente: Del contenido de la demanda se desprende que…demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente: “…En el caso sud judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí, Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; puestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 ejusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide…”. Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:“…Se declara sin lugar la apelación interpuesta…
Se ordena continuar el presente juicio de partición conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (…) Al respecto, en sentencia nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Laborada Mosroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Mosroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viudada de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua), está Sala estableció lo siguiente:
“El Procedimiento de partición de encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Caludencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…’ (…) …” En el presente, caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.-

Esta sentenciadora acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que para que el Juzgador pase a resolver una cuestión previa sin ejercer el medio de impugnación (oposición), esta debe de ser ejercida como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas pero no defensas de fondo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, se debe ordenar el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa por violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el defensor ad litem, abogado RICARDO HASSANI.

SEGUNDO: En el presente caso NO HUBO OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor que se efectuará a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que conste la última notificación que del presente auto se haga. Líbrense boletas.
La Juez




Dra. Haydee Franceschi La Secretaria Temporal,


HFG/irassova Sofia Medina