REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000178
N° DE RESOLUCION: PJ0182008000986
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.567.270 y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: OMAIRA TERESA CARETT y MARIA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.595 y 119.887 respectivamente y de igual domicilio, según consta de poder apud acta que riela al folio 19.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.743 y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.964 y de este domicilio, según se evidencia de poder apud acta que corre al folio 66.-
MOTIVO:
PENSION DE ALIMENTOS
DE LA DEMANDA:
PRIMERO:
Alega la parte actora: Que en fecha 27 de noviembre de 1.998, a los fines de regularizar unión concubinaria contraje matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, de dicha unión procreamos un hijo de nombre OSCAR ANDRES, como se evidencia de acta de nacimiento que acompaño marcada “B”; que nuestra relación marchaba en forma armoniosa con el respeto y la consideración debida, mientras los dos trabajábamos y nos esforzábamos por formar un hogar feliz, hasta que por razones de enfermedad se reimpidió realizar cualquier tipo de trabajo. El alejamiento en un principio comenzó de tipo físico, hasta que aprovechando la circunstancia de que por razones laborales tuvo que mudarse a la ciudad de Puerto Ordáz, donde actualmente trabaja en la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. “ALCASA”, desde entonces sus retornos a la casa se hicieron mas largos y al igual su ayuda tanto en los gastos de la casa como la ayuda hacia mi persona, hasta que definitivamente no regresó, olvidándose de sus obligaciones de esposo en lo que se refiere a fidelidad, socorro, manutención, etc. Las enfermedades que padezco y que imposibilitan la realización de algún trabajo son: Enfermedades oftalmológicas; OD (ojo derecho) PTHISIS BULBI, posterior a traumatismo ocular + herida corneo escleral penetrante. La paciente requiere la fabricación y adaptación de una prótesis ocular derecha a la medida; enfermedades nasales: RINOETMOIDITIS, síndrome rino-obstructivo por hipertrofia de cornetes inferiores y cornete medio derecho bufoso, encefalitis viral aguda en remisión, SINDROME VERTIGINOSO, todo según se evidencia de certificaciones médicas que al efecto consigno al presente escrito marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Mi estado de salud me genera una serie de gastos y no cuento con los recursos económicos suficientes para sufragarlos, tales son: Atención médica, exámenes de laboratorio, placas, tomografías, medicinas, amen de la cirugía urgente que amerito a objeto de colocar la prótesis fija en ojo derecho, cuyos costos no me permito comprarlos, pues su costo no me permite costera mi alimentación y demás servicios y mi salud, lo cual al compartirlo descuida a ambas, no permitiendo o retrasando su curación, a pesar de mi insistencia hacia su persona de que contribuya con mi situación, se ha negado rotundamente, incumpliendo de esta forma son su obligación de socorro, que es una de las obligaciones contenidas en el Código Civil.- Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando por PENSION DE ALIMENTOS a mi cónyuge OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, ya identificado, obligado de alimento para conmigo, por mi situación de incapacidad para trabajar, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose fijar una pensión de alimentos en un equivalente a un cincuenta por ciento del sueldo o salario que devenga mi cónyuge en la empresa ALCASA; igualmente pido se decrete medida de embargo sobre el (50%) de de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, fideicomiso, bonos, prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que perciba mi cónyuge en dicha empresa; que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008 (folio 14), se le dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 15), se admitió la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha se libró compulsa.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 17), la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN, asistida de la abogada OMAIRA TERESA CARETT, solicitó al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 19), la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN, confirió poder apud acta a las abogadas OMAIRA TERESA CARETT y MARIA MORENO.-
En fecha 18 de julio de 2008 (folio 21), la abogada OMAIRA TERESA CARETT, puso a disposición los medios a los fines de que el alguacil de este tribunal practique la citación del demandado.-
En fecha 22 de julio de 2008 (folio 22), se instó al alguacil de este tribunal a los fines de que practique la citación del demandado.-
En fecha 31 de julio de 2008 (folios 23 al 26), el tribunal decretó medidas sobre el 20% del sueldo o salario y de las utilidades que le puedan corresponder al demandado en la empresa ALCASA.-
En fecha 07 de agosto de 2.008 (folio 29), el alguacil consignó recibo de citación no firmada por el demandado OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ.-
En fecha 11 de agosto de 2008 (folio 36), la abogada OMAIRA TERESA CARETT, solicitó la citación del demandado por medio de carteles. Por auto de fecha 14-08-2008 (folio 37) se proveyó lo conducente.-
En fecha 29 de octubre de 2008 (folio 40), la abogada OMAIRA TERESA CARETT, solicitó se libre nuevo cartel de citación y se oficie lo conducente a la empresa ALCASA, a los fines de que remitan las cantidades descontadas al demandado.- Por auto de fecha 07-11-2008 (folio 41) se proveyó lo conducente.-
En fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 45), el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAL MARTINEZ, asistido de la abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, se dió por citado en el presente juicio
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 18 de noviembre de 2.008 (folios 47 al 48), el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAL MARTINEZ, asistido de la abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual acepto que contrajo matrimonio civil don la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN y que procrearon un hijo de nombre OSCAR ANDRES CARVAJAL OROZCO, de diez años de edad; negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 66), el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, confirió poder apud acta a la abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA.-
En de fecha 19 de mayo de 2.005 (folio 69), el ciudadano JOSE RAMON CASTRO, asistido del abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE solicitó la revocatoria por nulidad absoluta a la medida cautelar.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de noviembre de 2.008 (folio 68), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.-
En fecha 20 de noviembre de 2.008 (folio 71), la abogada OMAIRA TERESA CARETT, consignó informes emitidos a la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de noviembre de 2.008 (folios 74 al 75), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 27 de noviembre de 2.008 (folios 76 al 81), tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas THAIS MORAVIA GUERRA BERRA, EVELIN JOSEFINA ALMEA AVILA y MAYRA JOSEFINA ROMERO GUEVARA, promovida por la parte demandada.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de noviembre de 2.008 (folio 83), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada OMAIRA TERESA CARETT, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 01 de diciembre de 2.008 (folio 86), la abogada OMAIRA TERESA CARETT, consignó recibos emitidos por el ciudadano LUIS GAMARRO, los cuales por omisión no se acompañaron al escrito de pruebas.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA:
En fecha 01 de diciembre de 2.008 (folio 89), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 09 de diciembre de 2.008 (folios 90 al 95), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos LUIS RAFAEL GAMARRA y HUMBERTO CRUZ CRUZ, promovida por la parte actora.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la URDD Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 200, correspondiendo por distribución a este juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 11 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda; librándose al efecto la correspondiente boleta de citación a la parte demanda.
Posteriormente en fecha 18-07-2008, la co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIA MORENO AZOCAR, a través de diligencia solicita al tribunal se instruya al alguacil a fin de que practique la citación del demandado de autos y por auto de fecha 22-07-2008, este juzgado ordena instruir al alguacil a fin de que practique la citación de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención detectada de oficio por este tribunal, para la lo cual hace las siguientes consideraciones:
Procediendo a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida por este despacho en fecha 11-06-2008 y la parte actora a través de su co-apoderada judicial, abogada OMAIRA TERESA CARETT, solicitó al tribunal a través de diligencia se instara al alguacil a fin de que practicara la citación de la parte demanda en fecha 18-07-2008, vale indicar 38 días después de la admisión de la demanda, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
…Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...
Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso, si tomamos en cuenta que la demanda fue admitida en fecha 11-06-2008 y la parte actora insto el alguacil para que practicará la citación del demandado de autos el 18-07-2008, luego de treinta y ocho (38) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.-
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/irassova
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