REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de diciembre de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000310
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000990

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano: JOSE JESÚS VIVENES DELGADO en contra de la ciudadana: GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA, plenamente identificados en autos, el tribunal luego de revisadas las anteriores actuaciones, observa:

Que la demandada GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.935, y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho José Manuel Mota Blanca, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 34.859, y de este domicilio, en escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, solicitó la perención de la instancia alegando lo siguiente: “.. consta de los autos que en fecha 31 de julio de 2008, la parte actora ciudadano JOSE JESÚS VÍVENES DELGADO, suficientemente identificado en los autos, interpuso demanda en acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en su contra y la misma fue admitida en fecha 11 de agosto del 2008; que posteriormente, la misma parte demandante, en fecha 21 de octubre del 2008, presenta diligencia por medio de la cual hace ver al tribunal, que consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demanda y en fecha 28 de octubre del 2008, el tribunal por auto dictado insta al ciudadano alguacil a practicar la citación. Sin embargo, cabe destacar, que la parte actora en la diligencia que corre al folio 21 de autos, no señala taxativamente que tipo de emolumentos, vale decir, tratase de dinero o los medios de transporte para la practica de la citación, no consta objetivamente, eso por una parte; y por la otra parte, no consta en autos que el ciudadano alguacil haya recibido tal o cual emolumento recibido efectivamente, no consta diligencia suscrita que conforme el dicho de la parte demandante”.

Continua alegando en su escrito la parte demandada, “… que si observamos a los autos, se desprende palmariamente que desde la fecha de la admisión de la presente demanda (11 de agosto del 2008) ver folio diecinueve (19), de autos hasta la fecha 21 de octubre del 2008, por la cual la parte demandante hace ver al tribunal que consigna los emolumentos necesario para la practica de la citación (acto no confirmatorio por el ciudadano alguacil), habían transcurrido treinta y nueve (39) días calendarios, sin incluir por supuestos, los días de vacaciones judiciales (que comprenden del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2008), lo que significa, que la parte actora no cumplió con su obligación durante ese término legal, de impulsar o gestionar algún acto de procedimiento para interrumpir el lapso fatal consumado de los 30 días de la perención breve de la instancia, lo cual se subsume en la norma del articulo 267, ordinal 1º del código de procedimiento civil, en consecuencia ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual trae como resultado, la extinción del proceso y por ende, todas y cada una de las medidas preventivas dictadas por este honorable tribunal. Asimismo por ser la perención un derecho irrenunciable e inclusive se verifica de pleno derecho, por cuanto puede declararse de oficio por el tribunal conforme lo pautado en la normativa del artículo 269 del código de procedimiento civil y en fundamento de tener el carácter de orden publico. en consecuencia, por imperativo de la ley y por reiterada jurisprudencia dictada por el tribunal supremo de justicia, referente a la figura de la perención breve de la instancia, las cuales cito y reproduzco para mayor ilustración de ese respetable tribunal. Cito: Sentencia 05506, fecha 11-08-2005, Ponente Yolanda Jaime Guerrero, Sala - Político Administrativo, constante de cinco (5) folios útiles, Sentencia 06143, Fecha 09-11-2005, Ponente Luis Ignacio Zerpa, Sala - Político Administrativo, Constante De Nueve (9) Folios Útiles. Sentencia 00537, Fecha 06-07-2004, Ponente Carlos Oberto Vélez, Casación Civil. En fundamento de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente de esa Jugadora, se decrete la perención breve de la instancia y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, ello por haber transcurrido el lapso legal de los treinta días consecutivos que da la Ley para que la parte actora quede obligada a impulsar el proceso durante ese lapso y no habiéndolo hecho, queda consumada ipso facto y de pleno derecho, la consecuencia jurídica que preveé el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y toda vez, decretada la perención de la instancia, solicito de igual manera y subsidiariamente, se suspendan todas y cada una de las medidas cautelares dictada por el tribunal sobre los bienes señalados por la demandante, ello es: PRIMERO: se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble compuesto por casa y terreno situada en la zona de ensanche de esta ciudad, prolongación de la avenida sucre, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA REQUENA, SUR: Casa y solar de la familia Villalba; ESTE: Terreno de la señora Maria Luisa de Schon y OESTE: que es su frente con la prolongación de la avenida sucre, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 49, folio 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo Octavo y cuarto Trimestre conforme se evidencia de documento de propiedad que corre a los autos a los folios 10 al 16. SEGUNDO: Se deje su efecto la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo clase automóvil, tipo: sedan, uso particular, marca Toyota, modelo corolla 1.6 A/T, año 2001, color gris, serial de carrocería 8XA53AEB112011689, serial de motor: 4AM607553, y con placas de circulación FAOD9M, conforme se evidencia de certificado de registro automotor, que corre inserto a los autos. TERCERO: Se deje sin efecto la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la relación laboral que tengo con el Ministerio de Educación y por ende, se libren los correspondientes oficios a las autoridades correspondientes y en especial al representante legal de la Depositaria Las Moreas, S.R.L., para que me haga entrega material del descrito vehículo de su propiedad, quien lo tiene bajo su guarda y custodia conforme se evidencia de autos y al Jefe de la zona Educativa del Estado Bolívar, en lo relacionado con su prestaciones sociales, todo lo cual se desprende de los autos en relación a las medidas preventivas materializadas. Juró la urgencia del caso, y la habilitación del tiempo que fuere menester “. Consigno junto con el referido escrito copia fotostática de la sentencia citada supra.

Por lo que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso asi como del escrito consignado por la parte demandada de autos mediante el cual peticiona que se declare la perención por el incumplimiento de la parte demandante de gestionar algún acto que interrumpiera la misma, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008 y la citación fue practicada por el alguacil en fecha 30 de octubre de 2008, y durante ese lapso la parte actora no realizó ningún acto capaz de interrumpir la perención breve en el presente juicio, requisito este sine – quanon, para que pueda prosperar la continuación del proceso, y en consecuencia se evidencia de los autos que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días si que se practicara dicha citación, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano: JOSE JESÚS VIVENES DELGADO en contra de la ciudadana: GLADYS HIDEGARDA MOTA MONTOYA,, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/marbella.-