REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2002-000022
SENTENCIA N° PJ0182008000949


Vista la decisión dictada en fecha 14-10-2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE la apelación ejercida, en consecuencia ordena al Juzgador A quo proceder a la homologación de la transacción celebrada por las partes previa notificación del ciudadano NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA para que declare su conformidad o no con dicha transacción celebrada durante su minoridad siempre y cuando no se observen violación del Orden Público y se revoca el auto que negó la homologación de la transacción (…)”.
Seguidamente, en fecha 03-11-2008, mediante oficio N° 349, el tribunal superior jerárquico en línea vertical, ordenó la remisión del presente expediente, con motivo al recurso de apelación N° FP02-R-2008-000139 (7413), el cual fue recibido en este despacho, en fecha 05-11-2008 –folio 1.610-
Por auto fechado 07-11-2008, este juzgado en acatamiento a la decisión en comento, ordenó la notificación del ciudadano NOMAR DIEGUEZ BASANTA, por los motivos arriba expuestos. Quedando debidamente notificado en fecha 11 del mismo mes y año, según diligencia que cursa al folio 5, mediante la cual expuso: “(…) Con el carácter que tengo suficientemente acreditado en autos, y en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia de fecha 14 de octubre del 2008, me doy por notificado en este acto del contenido de dicha sentencia, y manifiesto expresamente mi conformidad plena y absoluta con el Contrato de Transacción Judicial de Partición Amistosa de Bienes Hereditarios (…)”
(Subrayado del tribunal)

Ahora bien, cumplida como se encuentra la formalidad exigida, por el juzgado superior, la cual no es otra, que la notificación del ciudadano NOMAR DIEGUEZ BASANTA, quien manifestó su consentimiento con el contrato de transacción judicial de partición amistosa de bienes hereditarios, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Julio del 2.004, quedando inserto bajo el N° 62, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría”, mediante el cual, las partes intervinientes en el caso de marras, decidieron poner fin al presente procedimiento en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I DE LA HERENCIA. PRIMERA: Corresponde a cada uno de nosotros, los Trece (13) herederos: RAMON DIEGUEZ PEREZ, MARGARITA DIEGUEZ PEREZ, OLGA DIEGUEZ DE DIAZ, BENEDICTO DIEGUEZ PEREZ, JESÚS DIEGUEZ PEREZ, DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PEREZ, LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, YANETH DIEGUEZ D’AMICO, MARISOL DIEGUEZ D’AMICO, DENNYS DIEGUEZ D’AMICO, NAILETH JOSEFINA PARRA, BELKYS JOSEFINA PARRA y NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, plenamente identificados, una treceava (13º) parte en el activo y el pasivo común del acervo hereditario, derechos y obligaciones que mutuamente nos reconocemos. SEGUNDA: Los bienes – conocidos - que integran el acervo hereditario dejado por RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, plenamente identificado en autos, se encuentran debidamente señalados e identificados en la Declaración Sucesoral, presentada ante el órgano competente, Planilla No. 0010806; y pagado sus derechos sucesorales respectivos. Planillas que forman parte integral del presente documento, y que cursa inserto en autos. Así se tienen. TERCERA: De los bienes declarados al Fisco Nacional y que integran el acervo hereditario hemos convenido en conjunto todos y cada uno de los Herederos de Ramón Dieguez Nieto, que se le asigna la condición para ser objeto de la presente Partición y Liquidación Amistosa, a los siguientes: Bienes Inmuebles: 1.- Una (1) parcela de terreno y la edificación sobre ella construida identificada como Edificio “SEÑORANS”, situado en la Urbanización “Vista Hermosa”, en jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de 1080 mts.2 y un área de construcción de 3001,56 mts.2 aproximadamente, alinderada así: Norte: En 40 mts. Con carrera 4; Sur: En 40 mts. Con la parcela 65; este: en 42 mts. Las parcela 61 y la parcela 62; y Oeste: En 42 mts. Con la calle 01. Consta de: 4 plantas conformadas por 3 locales comerciales, 3 locales de oficina, 4 apartamentos y 2 Pent-House. Todo conforme al documento debidamente -protocolizado- por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1.979, anotado bajo el N° 10, Tomo 2, Protocolo Primero, 3° Trimestre. 2.- Una (1) parcela de terreno y la edificación sobre elle construida con sus obras exteriores para expendido de gasolina (bomba de gasolina), situado en jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de 1.914 mts.2 y de construcción de 314,53 mts.2, alinderada así: Norte: En 56,10 mts. Con terreno de CVG Ferrominera; Sur: En 28,10 mts. Con la Avenida Martín Travieso; Este: En 43,10 mts con terreno de CVG Ferrominera; Oeste: En 40,75 mts. Con la Avenida Raúl Leoni; y Suroeste: Con curva saliente de 13,50 mts. Con intersección. Consta de: Un edificio para comercio, un galpón de deposito, tinglado para neumáticos. Todo conforme al documento debidamente –Protocolizado- por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 61, Tomo 5, Protocolo Primero, 1° Trimestre. 3.- Tres (3) lotes de terreno y la edificación sobre ella construida para el funcionamiento del “MOTEL EL DORADO”, situado en el barrio Virgen del Valle, en jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de 2.307,94 mts.2 y de construcción de 1.200 mts.2, alinderada así: Norte: En 91 mts. Con casa y solar de Carmen Couthino; Sur: En 91 mts. Calle Angostura; Este: En 26 mts. Con Avenida la Paragua (hoy Libertador); Oeste: En 27,60 mts. Con calle Guaicaipuro, Consta de: 22 habitaciones con baños, 20 garajes techados con puertas corredizas de hierro, recepción, comedor, sala, lavandería. Todo conforme al documento debidamente –Protocolizado- por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 1.989, anotado bajo el N° 18, Tomo 23, Protocolo Primero, 3° Trimestre. Firmas Personales y Empresas – Acciones- Vehículo: 4.- Firma Personal para el funcionamiento del Motel El Dorado, según documento inscrito por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1.965, distinguido con el N° 102, folio 17 y su Vto. Del libro de Comercio N°261. 5.- Firma Personal para el funcionario de la Estación “ Maigualida ”, según documento inscrito por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1.965, distinguido con el N°102, folios 17 y su Vto. Del Libro de Comercio N° 75. Acciones. 6.- Camioneta, marca: Ford; Modelo: F-150; Año 86; Color: Azul; Serial de Carrocería: AJF1GA-54890; Serial de Motor: 6 cl.; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 681-XAG. Propiedad de el Causante, según documento: Titulo de Propiedad N° AJF1GA54890-1-1, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones. 7.- NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO (9.998) ACCIONES, que correspondían a el Causante en la empresa Servicios Diaco, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como s.r.l anotada bajo el N°180, Expediente N°56-A, folios 185 al 191 de fecha 20 de octubre de 1981. 8.- Acciones. NUEVE MIL OCHOCIENTAS (9800) ACCIONES, que correspondían a el causante en la empresa Trasporte Rabedini, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2.001, bajo el N°12, Tomo 25-A. CUARTA: A todos los efectos se tendrán adjunto a la presente Transacción, los respectivos documentos que acreditan la titularidad de los bienes que pertenecían al Causante y plenamente señalados en la cláusula anterior. Bienes que serán objeto de las reglas de avalúo y cuentas que más adelante instrumentaremos para determinar su valor actual y de mercado, a los efectos de la presente transacción, quedando expresamente convenido que los bienes no señalados en este documento no serán objeto de la presente Partición y Liquidación Amistosa, temporalmente. La declaración de herencia es un título declarativo por el cual se entiende que se hereda y que se producen los efectos establecidos por la Ley, en consecuencia, permite la ejecución de la misma y así se acepta. El valor de las respectivas cuotas hereditarias se determinará por la universalidad de los bienes y la cuota que en ella se pretenda. QUINTA: Una vez, como sea establecido el activo de la herencia, conforme a la cláusula anterior del presente documento, los Herederos de Ramón Benedicto Dieguez Nieto, convenimos en que LOS ABOGADOS, ya identificados, procedan a fijar el pasivo de la herencia, debiendo para ello sustentar los respectivos egresos y obligaciones de la herencia conforme a los soportes respectivos que legítimamente lo acreditan los distintos pasivos. SEXTA: Para la determinación del Pasivo de la Herencia, LOS ABOGADOS lo establecerán de manera definitiva, total o parcialmente, conforme al peritaje de los bienes y cuentas presentadas, según los soportes de obligaciones de la herencia y pasivos que a ella expresamente sean determinados. Si para ello es necesario la utilización de un experto contable, quedan autorizados suficientemente para designar a un experto de una terna de tres (3) profesionales de la contaduría, que se escogerán aplicando las reglas concernientes a la designación del perito avaluador, establecidas en el presente documento de transacción. Los honorarios y gastos relativos a dicho experto contable, de ser necesaria su contratación, correrán por cuenta de la Sucesión Dieguez Nieto. Parágrafo Primero: Los herederos LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO y BENEDICTO DIEGUEZ PÉREZ, aportaron dinero de su peculio personal para el pago de la Declaración Sucesoral y de los Honorarios de Abogados que realizaron dicha Declaración Sucesoral, por lo cual, dichas cantidades de dinero es reconocida conforme a los soportes que así lo acreditan por los demás coherederos en su justa proporción a ser deducida o satisfecha en su debida oportunidad, y así lo declaramos. Parágrafo Segundo: Se reconocen los gastos relativos a la elaboración del Documento de Condominio del Edificio Señorans, plenamente identificado, efectuados por la coheredera LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, de su propio peculio, en el orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) aproximadamente, por lo cual, dichas cantidades de dinero es reconocida conforme a los soportes que así lo acreditan por los demás coherederos en su justa proporción, a ser deducida o satisfecha en su oportunidad. Parágrafo Tercero: Serán reconocidos los gastos de Notaría que ocasione la autenticación del presente Documento, que será sufragado por la coheredera LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, plenamente identificada, según soporte de pago presentado a tal efecto en su debida oportunidad. Parágrafo Cuarto: Serán reconocidos todos aquellos montos que aporte cualquier coheredero de la sucesión, de su propio peculio y a los fines de hacer posible la ejecución de la presente transacción, necesarios para cubrir los gastos en que se requiera incurrir, y que serán entregados a LOS ABOGADOS para tales fines, previo requerimiento hecho por los mismos, y los cuales entregarán en calidad de soporte de dicha entrega de dinero, recibo especificando la cantidad recibida, el motivo por el cual se requiere dicha cantidad, y debidamente firmada por los tres abogados ya identificados. SÉPTIMA: Una vez, establecido como sea, definitivamente el activo y el pasivo de la herencia, por consecuencia, el liquido dispuesto para ser distribuido por LOS ABOGADOS que representan a los herederos Dieguez Pérez, Dieguez D’amico, Dieguez Parra y Dieguez Basanta, procederán conjuntamente e inmediatamente a acreditar a cada uno de los respectivos herederos de El Causante, lo que a cada uno corresponda, según las reglas que más adelante se establecen por nosotros de manera conjunta para ello. CAPÍTULO SEGUNDO. Reglas para la determinación del valor de los bienes. OCTAVA: Cada grupo, a los fines de establecer el monto total de la masa hereditaria a repartir, se obliga a presentar, consignándolo dentro el expediente, dentro del plazo de Cincuenta y Cinco (55) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha de homologación de la presente Transacción, un Informe Técnico de Avalúo realizado por un Perito Avaluador especializado en la materia, sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles, firmas personales, acciones y vehículo identificados en el presente documento, y que constituyen la masa hereditaria a partir mediante el presente convenio de partición amistosa, y de cuyos montos totales se promediara un monto único que será el aplicable como base determinante del equivalente en bolívares de los bienes constitutivos del acervo hereditario. Se deja expresamente establecido que, a los fines de ajustar los más posible a derecho y a montos reales los avalúos antes mencionados, serán aceptados siempre y cuando, el margen de diferencia entre los montos establecidos en uno y otro avalúo, considerados individualmente según cada bien, no exceda de un Diez Por Ciento (10%). Cada grupo correrá, por su propia cuenta, con los gastos generados por los avalúos que presentaren; no obstante, podrá cualquier grupo acogerse a cualquier otro avalúo presentado por otro grupo, para lo cual, el grupo que se acoja al avalúo de otro grupo, deberá manifestarlo por escrito. La no presentación de avalúo por parte de algún grupo se entenderá como manifestación tácita de acogerse al promedio de los avalúos escogidos. Los bienes objeto de avalúo deberán ser individualizados en la presentación de los mismos. NOVENA: En caso de que los avalúos mencionados presentaren discrepancia entre sus respectivos montos, bien porque sea superior o inferior en un porcentaje mayor al establecido como límite en la cláusula anterior, se tomarán como válidos, a los fines de fijar la media, los avalúos de los bienes (ya que serán confrontados cada bien avaluado individualmente) que no presenten discrepancia superior al del porcentaje establecido como límite en la cláusula anterior, y en lo que respecta a aquellos avalúos cuya diferencia superen dicho límite, se procederá a designar dos (2) peritos comunes, escogidos de la siguiente manera: cada uno de los grupos arriba identificados deberá presentar una terna de tres (3) peritos, que deberán ser plenamente identificados, con los respectivos presupuestos que cada uno presente para la ejecución de un nuevo avalúo de cada bien que sea objeto de nuevo avalúo, y de los cuales se escogerán sólo dos (2) peritos de los incluidos en las ternas mencionadas, por mayoría de los abogados representantes de cada uno de los grupos arriba identificados, atendiendo a su reputación, competencia, conocimiento y pericia en la materia, así como al presupuesto que presente cada perito, tomando en consideración que cada uno de los dos peritos designados, deberá presentar su propio avalúo y el monto definitivo de dicho bien o bienes individualmente considerados, será el promedio que resulte del monto total de ambos avalúos. Los gastos que ocasionen estos avalúos presentados por los peritos designados en caso de discrepancia entre los primeros avalúos consignados, serán por cuenta y a costa de la sucesión.
DECIMA: En caso de que entre los abogados representantes de los grupos exponentes en el presente documento, no haya acuerdo entre los dos peritos que habrían de ser designados si se dan las condiciones expuestas en la cláusula anterior, y no pueda conciliarse una mayoría por falta de consenso, se procederá a escoger a ambos peritos, en forma aleatoria, colocando el nombre de cada uno de los peritos que cada quien sugiera, dentro de una bolsa de papel oscura, y sacando al azar dos nombres, los cuales serán los designados para la ejecución de los avalúos definitivos. CAPITULO TERCERO. De las Cuentas de los Administradores. DECIMA PRIMERA: Los herederos DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PEREZ y MARISOL DIEGUEZ D’AMICO, plenamente identificadas, en su calidad de administradoras del Edificio Señorans, arriba identificado, y RAMON DIEGUEZ PEREZ, en su calidad de administrador de las empresas SERVICIO DIACO, C.A. y TRANSPORTE RABEDINI, C.A., sociedades mercantil arriba identificadas, deberán rendir cuentas formalmente por la administración de dichos bienes, desde la fecha de la muerte del causante, o desde la fecha en que comenzaron a llevar a cabo actos de administración si esta es posterior a la fecha de fallecimiento, y hasta la fecha en que dichos actos hayan culminado, cualquiera fuese la causa de terminación, o hasta la fecha de homologación de la presente transacción para el caso de que se haya continuado llevando a cabo dichos actos de administración, aún cuando haya habido administraciones de hecho, bien sea de bienes en general, fondos de comercio o negocios pertenecientes a la Sucesión, para la fecha acordada para la entrega y presentación de los avalúos, tal y como se dejó expresamente convenido en el capítulo anterior, y del mismo modo en que fue prevista la presentación de los mismos, es decir, se deberá consignar ante el Tribunal, en el expediente donde cursa el juicio de partición antes señalado, dentro del plazo de Cincuenta y Cinco (55) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha de homologación de la presente transacción, la debida rendición de cuenta. DECIMA SEGUNDA: Cumplido como sea el plazo anteriormente establecido, y presentadas las rendiciones de cuenta a que se hizo referencia, comenzará a correr un lapso de Treinta (30) días hábiles calendarios dentro de los cuales cada abogado representante de cada grupo, podrá objetar justificadamente cualquiera de las rendiciones de cuenta presentadas, para lo cual, de haber consenso en dichas objeciones por mayoría de los abogados, se abrirá un lapso de Quince (15) días hábiles calendarios para que el administrador cuya rendición se objete corrija, subsane o justifique las materias que le fueron objetadas a su rendición. Cumplido el plazo anteriormente establecido, y no habiendo subsanado ni justificado el administrador cuya rendición de cuenta fue objetada las materias que fuesen objeto de cuestionamiento, dicho administrador deberá entregar el dinero a que ascienda la diferencia, o caso contrario, el mismo le será retenido de lo que le corresponda según su cuota parte de la herencia, sin menoscabo de la acción de rendición de cuenta, y sus consecuencias, que pudieran ejercer cualquier otro integrante de la sucesión, y a que haya lugar. En caso de que hubiesen administrado el mismo bien dos o más herederos, todos tendrán la misma obligación de rendir cuentas y responderán solidariamente por los faltantes a que hubiere lugar. Queda expresamente convenido que, en caso de disconformidad presentada por mayoría de los representantes de los grupos ya identificados, sobre las rendiciones de cuenta corregidas y presentadas nuevamente en el plazo anteriormente establecido, se llevará a cabo una Auditoria por un perito contable, sobre la administración cuya rendición de cuenta no sea clara, para lo cual, cada grupo presentará el nombre de dos (2) Contadores Públicos peritos y debidamente acreditados, a fin de que, presentada una lista de los mismos, sea seleccionado uno sólo por mayoría, caso en el cual sus honorarios y los gastos en que este incurra serán pagados por la sucesión. En caso de que exista falta de consenso en la escogencia de dicho perito, se aplicará a la designación del mismo las reglas concernientes a la designación de los peritos avaluadores, expresamente establecidas en el capítulo anterior. DECIMA TERCERA: Quien estando obligado a rendir cuentas, no lo haga voluntariamente en la oportunidad aquí prevista, verá diferida la satisfacción de sus derechos hereditarios hasta tanto su gestión administrativa sea aclarada bien sea amistosamente o por los órganos jurisdiccionales competentes, sin menoscabo de las acciones indemnizatorias a que haya lugar. Se entiende pues, que en relación a los demás bienes de la herencia no objeto de tal situación el proceso tendrá su curso tal y como aquí se prevé, es decir, el incumplimiento por parte del administrador de las obligaciones que aquí se convienen, no paralizará el proceso de partición amistosa previsto en el presente documento. Parágrafo Único: LOS ABOGADOS mantendrán excluidos temporalmente las cuotas partes y los bienes que puedan corresponder a los herederos o herederas sometidos a Rendición de Cuentas, salvo que presenten garantía suficiente para justificar la no aplicación de la presente disposición. DECIMA CUARTA: Los abajo firmantes, es decir, la Sucesión Dieguez, autoriza plenamente mediante el presente documento a LOS ABOGADOS, a los fines de que cualquiera de ellos, actuando conjunta o separadamente, puedan intentar cualquier tipo de acción a que hubiere lugar, derivada de la rendición de cuentas que se haga en la fecha aquí acordada, entendiéndose que el presente documento servirá como poder especial que faculta a los arriba identificados abogados representantes de cada uno de los grupos que conforman la totalidad de la sucesión, tal y como quedó plenamente establecido, a tomar cualquier tipo de acción que pudiese originar una rendición de cuenta de alguno de los coherederos que presentare irregularidades que hagan propicio un juicio de rendición de cuentas, con todas las consecuencias que ello originaría. CAPÍTULO CUARTO. De la Posibilidad de Venta de los bienes de la herencia DECIMA QUINTA: Mediante el presente documento de Transacción Judicial de Partición Amistosa, se autorizan de manera expresa y suficientemente a LOS ABOGADOS, para que actuando conjuntamente puedan llevar a cabo, una vez determinado con exactitud el acervo hereditario, y el valor de las correspondientes cuotas partes hereditarias de cada coheredero, actos de disposición de bienes pertenecientes a la masa hereditaria, a los fines de cubrir aquellas cuotas partes que requieran ser complementadas con dinero efectivo, es decir, LOS ABOGADOS quedan plenamente facultados, y así expresamente lo autorizamos, para proceder a la venta de bienes de la sucesión, dándole en primer término la preferencia ofertiva de la venta de dichos bienes a los mismos herederos, siempre y cuando exista la necesidad de obtener dinero efectivo para cubrir eventuales líquidos de las cuotas partes a que haya lugar, y hayan sido satisfechas las cuotas partes hereditarias con preferencia en la adjudicación de bienes de la herencia, tal y como está previsto en el presente documento de transacción, y para el caso de que se requiera dinero efectivo para cubrir eventuales gastos en que se deba incurrir para la ejecución de la presente transacción, en los términos y condiciones aquí expuestas, y sólo para aquellos eventuales gastos que en la presente transacción se haya dispuesto que deben ser sufragados por la sucesión. DECIMA SEXTA: La cláusula anterior será aplicable para aquellos casos de coherederos que para cubrir su cuota parte, no sea suficiente con la adjudicación de algún bien perteneciente a la sucesión, pero tampoco sea suficiente el restante que se le deba para que opte en la adjudicación de otro bien de la sucesión, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: 1.- Aquel coheredero que se le deba complementar la cobertura de su cuota parte con dinero efectivo porque no alcance ese remanente para pretender la adjudicación de otro bien de la herencia, será sometido a venta algún bien disponible de la herencia, excluidos aquellos bienes que sean objeto de lo que se dispone más adelante en la Cláusula Décima Séptima, numeral 1, para satisfacer el remanente de esa cuota hereditaria, para lo cual dicha cuota parte deberá aceptar, y así expresamente lo convenimos, que dicho bien en caso de no conseguir interesado en la adquisición del mismo al precio que se le asigne según el avalúo definitivo, deberá asumir la pérdida a que pueda haber lugar de ser necesaria la venta de dicho bien a un precio inferior al que se le haya estipulado, todo de conformidad con las condiciones que para el momento de la venta rija en el mercado. 2.- Si algún coheredero no quiera someterse al riesgo de la eventual pérdida a que podría verse afectado, de verificarse en su caso concreto el supuesto de hecho del numeral anterior, tendrá la posibilidad de asociarse con otro coheredero que se encuentre en la misma situación planteada en el numeral anterior, siempre y cuando ambos coherederos estén de acuerdo y así lo manifiesten, y sus respectivas cuotas partes, sumadas entre sí, sean suficientes para optar por la adjudicación del algún bien de la herencia que esté disponible. 3.- Si para el caso previsto en el numeral anterior, dos o mas cuotas partes se asocien y los remanentes de sus respectivas cuotas partes no sean suficientes para adquirir la totalidad de algún bien disponible de la herencia, dicho bien les podrá ser adjudicado a dichas cuotas partes asociadas para tal fin, constituyéndose en hipoteca dicho bien, hasta por el monto en que el valor del bien sobrepase el de la suma total de los remanentes de sus respectivas cuotas partes, caso en el cual dicha hipoteca se levantará bien a favor de aquel coheredero a quien se le deba parte de su cuota hereditaria y no se le haya satisfecho, o bien para cumplir cualquier otra obligación que en forma de pasivo de la herencia ha sido representada en la presente transacción, dejando claramente establecido que a cada coheredero asociado se le adjudicará el mismo bien en proporción al remanente de su cuota parte. 4.- De conformidad con lo previsto en los numerales anteriores, se autoriza expresamente a LOS ABOGADOS a realizar, de manera conjunta, las respectivas adjudicaciones, de manera parcial o totalmente según lo amerite el caso de que se trate. Dichas actas serán debidamente consignadas en el expediente donde se tramita la partición amistosa, y de las mismas se requerirá la correspondiente copia certificada, a los efectos legales de su registro. CAPITULO QUINTO. De las Adjudicaciones DECIMA SEPTIMA: Por cuanto la partición de la herencia presupone la existencia de bienes indivisos, entre los comuneros o herederos, que en términos generales no es otra cosa que la liquidación de los derechos preexistentes, hemos resuelto de mutuo y amistoso acuerdo, como antes lo hemos expresado, considerar lo cómodo o incómodo para la adjudicación y liquidación de la herencia, así como el pago de pasivos, derechos de la herencia y obligaciones de los coherederos, resolvemos establecer parámetros que facilitarán a LOS ABOGADOS, antes identificados, resolver conjuntamente, esa difícil y delicada labor. En tal sentido, para facilitar la satisfacción de cuotas partes, sea de manera parcial o total, autorizamos suficientemente a LOS ABOGADOS, para que procedan, actuando de manera conjunta y con base a los avalúos individuales de cada bien de la herencia, a la enajenación de aquellos bienes disponibles y que permitan satisfacer con el liquido respectivo provenientes de su enajenación, los derechos y obligaciones que sean necesarios a los fines de la ejecución de la presente forma de partición judicial amistosa. DECIMA OCTAVA: Para realizar las distintas adjudicaciones de bienes de la herencia a cada coheredero, en satisfacción de los derechos que ostenten en proporción a su respectiva cuota parte, las mismas serán llevadas a cabo en estricto cumplimiento de las siguientes reglas y parámetros bajo los cuales se ha de partir: 1. A los fines de realizar las respectivas adjudicaciones de bienes a que haya lugar, tal y como se señaló, una vez determinado el monto exacto del acervo hereditario, tendrán preferencia en la adjudicación de los bienes comerciales de la herencia, aquellos coherederos que se encuentran administrándolos, o en posesión de los mismos, bajo cualquier título que fuese; asimismo, en la adjudicación de bienes de vivienda habidos en la masa hereditaria, tendrán preferencia para optar por la adjudicación de los mismos, aquellos coherederos que carezcan de la misma. 2. Cumplida con la disposición establecida en el numeral anterior, adjudicados dichos bienes a los coherederos a que corresponda según lo previamente establecido, o rechazada dicha opción por aquellos coherederos a que se refiere el numeral anterior, tendrán preferencia en la adjudicación de dichos bienes, o de cualquier otro bien hereditario, aquellos coherederos que se agrupen para consolidar, con sus respectivas cuotas partes, el valor del bien de que se trate, por encima de aquellos coherederos cuya sola cuota parte sea insuficiente para adquirir la totalidad de un bien hereditario, y requiera pagar en dinero líquido la diferencia habida entre su cuota parte hereditaria y el valor total del bien hereditario que requieran pagar. 3. De darse el caso de que dos o mas coherederos aspiren a la adjudicación de un mismo bien, y las cuotas de todos y cada uno de ellos sea suficiente para pretender la adjudicación del mismo, y ninguno de ellos tenga preferencia de adjudicación sobre dicho bien en virtud de las reglas contenidas en los numerales anteriores, el mismo será resuelto de manera aleatoria, colocando el nombre de cada coheredero interesado en el mismo bien, en una bolsa oscura de papel, y al azar será sacado el nombre de la persona a quien se le otorgará la adjudicación de dicho bien, y así lo aceptarán los demás coherederos interesados, salvo que, por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes interesadas en la adjudicación del mismo bien, se siga otro procedimiento de selección, sugeridos por ellos mismos. 4. El procedimiento de aplicación y ejecución de las reglas contenidas en los numerales anteriores, serán resueltas una vez que LOS ABOGADOS tengan conocimiento de las aspiraciones de sus representados, y los mismos sean expuestos a los representantes de todos y cada uno de los grupos, en un plazo que no será mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la puesta en conocimiento de todos LOS ABOGADOS de las aspiraciones de cada coheredero, o grupos de coherederos en particular. CAPITULO SEXTO Los Honorarios de Abogados. DÉCIMA NOVENA: Cada grupo responderá por los respectivos honorarios profesionales de su abogado representante en el presente Documento de Transacción Judicial, causados en el proceso de la acción judicial de partición y en la ejecución de la partición amistosa que nos ocupa, sin que se confundan las obligaciones que cada grupo tiene frente a su respectivo abogado representante, arriba señalado, cada grupo con su abogado, y sólo frente a él. VIGÉSIMA: En virtud de lo dispuesto en la Cláusula anterior, corresponde al Grupo 1, integrado por los herederos Dieguez Pérez, la cancelación de los honorarios profesionales del Dr. JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, ya identificado, en un porcentaje estipulado sobre el líquido partible de cada uno de los integrantes de dicho Grupo 1. VIGÉSIMA PRIMERA: En cuanto al Grupo 2, integrado por los herederos Dieguez D’amico, corresponde la cancelación de los honorarios profesionales del Abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, ya identificado, cuyo monto fue previamente pactado por documento privado de contrato de honorarios profesionales, por lo cual existe perfecto acuerdo entre este grupo y su abogado representante. VIGÉSIMA SEGUNDA: En cuanto al Grupo 3, integrado por las herederas Dieguez Parra, corresponde la cancelación de los honorarios profesionales del Abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, ya identificado, en un porcentaje estipulado sobre el líquido partible de cada una de dichas integrantes del grupo 3. VIGÉSIMA TERCERA: En cuanto al Grupo 4, integrado por el heredero Dieguez Basanta, corresponde la cancelación de los honorarios profesionales de la Dra. MARIA ELENA SILVA CONDE, ya identificada, en un porcentaje estipulado sobre el líquido partible de dicho único integrante del grupo 4. CAPITULO SEPTIMO. De los asuntos judiciales pendientes VIGÉSIMA CUARTA: Queda expresamente convenido que, con la homologación de la presente Transacción por el Tribunal de la causa, se entenderán desistidos, y así expresamente lo convenimos, en la terminación de los siguientes juicios que se encuentran actualmente en curso: Primero: Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente está signado con el No. FP02-V-2003-081, y en consecuencia se desiste del Recurso de Amparo Constitucional que actualmente se ventila por ante el Tribunal Supremo de Justicia, derivado de dicho juicio. Segundo: Juicio Laboral que cursa por ante el Juzgado de Transición Laboral Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. FP02-L-2002-148 (juicios acumulados). VIGÉSIMA QUINTA: Queda entendido, y así expresamente declaramos cada uno de los aquí firmantes, que tenemos conocimiento del Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por las ciudadanas NAILETH PARRA Y BELKIS PARRA, arriba identificadas, contra la sucesión Dieguez, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente está signado con el No. FP02-F-2002-06, y que todos y cada uno de nosotros las reconocemos como coherederas de la sucesión, y convenimos en todos y cada uno de los planteamientos hechos en el libelo de demanda de inquisición, a los fines de que las mismas sean declaradas hijas del causante por dicho Tribunal competente. VIGÉSIMA SEXTA: Convenimos expresamente en que sea solicitada la suspensión de cada una de las medidas cautelares acordadas en los respectivos juicios arriba señalados, incluso el presente expediente donde cursa el juicio de partición de herencia ya identificado, y para ello quedan debidamente autorizados cualquiera de LOS ABOGADOS, para lo cual podrán actuar bien sea conjunta o separadamente, sólo en lo que respecta a esta solicitud, y consignar copia certificada del presente documento, en los expedientes respectivos. CAPÍTULO OCTAVO Disposición de Dinero en Cuentas Bancarias. VIGÉSIMA SEPTIMA: Como quiera que por ante los distintos Juzgados de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aperturaron distintas cuentas bancarias a favor de la Sucesión Dieguez, donde se han estado consignando cánones de arrendamiento de varios bienes pertenecientes a la Sucesión, y dado que existen sumas considerables en dichas cuentas bancarias, que nos pertenecen a nosotros, la sucesión en conjunto, hacemos propicio el presente documento para autorizar, como en efecto expresamente autorizamos a LOS ABOGADOS, plenamente identificados en el presente documento, para que actuando conjuntamente, movilicen dichas cuentas bancarias, quedando plenamente facultados en virtud de la presente autorización, para retirar, siempre de manera conjunta, los montos que se encuentren en las mismas, en nombre y representación de la sucesión, a los fines de que puedan manejar dinero efectivo perteneciente a la Sucesión, para los siguientes fines: 1. Todas las partes convienen, y así se deja establecido que, dada la crítica situación económica del integrante del Grupo 4, coheredero adolescente NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, y entendiendo que es necesario que dicho coheredero cuente con un mínimo de apoyo económico con el objeto de que pueda cubrir todos aquellos gastos tendientes al pleno y eficaz cumplimiento de las normas aquí establecidas, y que expresamente se imputó por cuenta de cada coheredero, toda vez que ello implica una forma mucho más celera y económica de partir los bienes de la herencia, se le ceda, en calidad de “adelanto de lo que le corresponda de acuerdo a su cuota parte para el momento de partir”, un monto equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto este que será percibido por la representante de dicho grupo, Dra. MARIA ELENA CONDE SILVA, y para lo cual han sido plenamente facultados LOS ABOGADOS por nosotros, la Sucesión Dieguez, para que sean retirados de las distintas cuentas de ahorro que se encuentran aperturadas a nombre de la Sucesión Dieguez, en los Tribunales de los Municipios Heres y Roscio, entendiéndose, y así se deja establecido, que dicho monto que se le entrega en calidad de adelanto, le será debidamente descontado del valor total de su cuota parte hereditaria, una vez que la misma sea determinada. 2. En virtud de la presente autorización, LOS ABOGADOS quedan debidamente facultados para, actuando de manera conjunta, aperturar una cuenta bancaria, preferiblemente cuenta corriente, a los fines de que una vez entregado el adelanto de la cuota parte hereditaria del coheredero Dieguez Basanta, utilicen el restante para cubrir todos y cada uno de los gastos necesarios para la ejecución de la presente transacción contentiva de la partición amistosa, o complemento de cuota de los coherederos a que haya lugar, todo lo cual será debidamente soportado y relacionado en su debida oportunidad, donde LOS ABOGADOS se comprometen a exponer claramente la debida relación de gastos a la Sucesión.
3. Igualmente, se le cancelará con el dinero proveniente de dichas cuentas, y movilizado por LOS ABOGADOS, quienes deberán siempre actuar de manera conjunta, parte del pasivo de la Sucesión, de las cantidades de dinero que se le adeudan a los coherederos BENEDICTO DIEGUEZ PÉREZ y LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, por sus respectivos aportes personales y de sus propios peculios, para completar el pago del impuesto sucesoral, cancelado al Fisco Nacional, y del dinero que se le adeuda a la coheredera LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, por su aporte de dinero para la cancelación del documento de condominio del Edificio Señorans, y por la cancelación de los gastos de Notaría y timbres fiscales que representa la autenticación del presente documento de Transacción. CAPITULO NOVENO. Generales. VIGÉSIMA OCTAVA: Quedan plenamente autorizados y facultados por nosotros, la Sucesión, LOS ABOGADOS ya identificados, a los fines de que se encarguen, conjunta o separadamente, de realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para el registro y legalización del documento de condominio del Edificio Señorans, plenamente identificado, que facilitará la adjudicación de los distintos apartamentos y locales comerciales que integran dicho edificio, según las respectivas cuotas hereditarias. VIGÉSIMA NOVENA: Mediante el presente documento queda expresamente prohibido, a cada uno de los coherederos integrantes de la Sucesión Dieguez Nieto, disponer de cualquier forma, bien sea a terceros o entre sí, de los derechos hereditarios que a cada uno corresponda, por lo cual, nosotros, la sucesión, nos obligamos a finalizar la ejecución de la presente transacción contentiva de partición amistosa, como propietarios cada uno de nuestras respectivas cuotas hereditarias. TRIGESIMA: En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula Décima Séptima, Capítulo Quinto del presente documento, se reconoce que en la actualidad carecen de vivienda los coherederos JESÚS DIEGUEZ PEREZ, NAILETH PARRA y el coheredero adolescente NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA; como poseedora del Apartamento No. 2, del Piso 1 del Edificio Señorans, a la coheredera NAILETH PARRA; y a los efectos de dicha disposición se reconocen como poseedor de la Estación de Servicio Maigualida, ya identificada, al coheredero BENEDICTO DIEGUEZ PEREZ; como poseedor y administrador de las empresas Transporte Rabedini y Servicio Diaco, al coheredero RAMON DIEGUEZ PEREZ; como poseedores y administradores de Motel El Dorado, a los coherederos LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO, YANETH DIEGUEZ D’AMICO, MARISOL DIEGUEZ D’AMICO y DENNYS DIEGUEZ D’AMICO; y como poseedora y administradora de la Oficina No. 4, ubicada en la mezanina del Edifcio Señorans a las coherederas LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO y YANETH DIEGUEZ D’AMICO. CAPÍTULO DECIMO. DE LA HOMOLOGACION. TRIGÉSIMA PRIMERA: Suscrita como ha sido la presente Transacción, en nuestros propios nombres, y debidamente representados cada grupo por los profesionales del derecho ya identificados, hacemos formal solicitud, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde cursa el expediente No. FP02-F-2002-22, contentivo del Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, y llevado a través de la presente Transacción a un convenio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA HERENCIA, la respectiva HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha forma de auto composición procesal no versa sobre materia no disponible según lo que establece dicho artículo. De igual forma solicitamos del Tribunal se sirva dar pleno valor a todo evento, a las publicaciones de los EDICTOS ordenados por el Tribunal de la Causa, y que serán debidamente consignados en autos en su debida oportunidad, pidiendo además se fije en la cartelera del Tribunal, a fin de evitar acciones de posibles herederos desconocidos. TRIGÉSIMA SEGUNDA: Como quiera que en el presente documento de transacción judicial de partición amistosa, existen mandatos específicos otorgados por la sucesión a LOS ABOGADOS, solicitamos de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez que sea homologada la presente Transacción, se sirva librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que ordene la protocolización de la presente Transacción, y del respectivo auto de homologación, en el Protocolo Tercero de dicha Oficina Subalterna de Registro. TRIGÉSIMA TERCERA: Solicitamos formalmente a este Tribunal de la causa, se sirva revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario, y los cuales se encuentran plenamente identificados infra, toda vez que en virtud del presente convenio, suscrito por todos y cada uno de los coherederos de la Sucesión Dieguez, hemos convenido la forma de una partición amistosa de los bienes hereditarios, y por tanto hemos facultado de manera expresa la enajenación de dichos bienes hereditarios de conformidad con lo previsto en el presente documento. CAPITULO DECIMO PRIMERO. Disposiciones Finales. TRIGÉSIMA TERCERA: El presente convenio entra en plena y absoluta vigencia desde el mismo día de su Homologación, en consecuencia, tiene efectos vinculantes y solidarios para las partes que lo suscriben, siendo obligatorio su cumplimiento. TRIGÉSIMA CUARTA: El presente documento deberá ser autenticado en lo que respecta a la firma de los integrantes de la Sucesión Dieguez, constituidos en los cuatro (4) diferentes grupos que arriba fueron identificados, y consecuencialmente quedan plenamente autorizados LOS ABOGADOS para que actuando conjunta o separadamente, consignen por diligencia el presente documento, una vez autenticado, contentivo de Transacción Judicial para Partición Amistosa de Bienes Hereditarios, en espera de la homologación solicitada. TRIGÉSIMA QUINTA: Queda expresamente convenido, y así lo aceptamos, que en caso de fallecimiento de cualquiera de los coherederos pertenecientes a la Sucesión, las personas que tengan cualidad como herederos del eventual coheredero fallecido, deberán acogerse de manera estricta a la presente Transacción Judicial de Partición Amistosa, la cual se considerará, una vez homologada, con carácter vinculante. En Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004). (…)”.
(Subrayado nuestro)

Así las cosas, el tribunal a fin de proveer sobre el referido negocio jurídico -transacción judicial- hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los abogados: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, MARIA ELENA SILVA CONDE Y ROMAN GEORGE AZIZ, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados abogados actuaron con plena facultad para ello, plenamente autorizados para este acto por la Sucesión Dieguez Nieto, tal como se desprende de la Cláusula Trigésima Cuarta del documento en cuestión; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, debidamente representados por los abogados: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, MARIA ELENA SILVA CONDE Y ROMÁN GEORGE AZIZ, todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-


La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-