REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-001623
N° de Resolución: PJ0242008000078
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN, Venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.978.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES, ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ Y VANESSA HERRERA TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.853.815: V-16.691.313; V-17.324.620, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 25.138, 119.203 y 132.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIMON ZEREZ SAEG, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.621.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RABAT SAYEECH, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el INPRE bajo el N° 85.387.
MOTIVO: DESALOJO
DE LA ADMISION:
En fecha 08 de octubre de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO, y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada RIMON ZEREZ SAEG, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.621, para comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN, Venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.978.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En fecha 07 de octubre de 2008, se introdujo por ante la Oficina Receptora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta misma Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN, a través de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RIMON ZEREZ SAEG en fecha 01 de junio de 1994 por un inmueble ubicado en las inmediaciones de la Av. Republica, Barrio El Cambao, Conjunto Residencial El Tamarindo, Mezzanina identificado con el N° 01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar con un canon de arrendamiento mensual de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64,oo).
Alega asimismo el accionante que el ciudadano RIMON ZEREZ SAEG, no ha cumplido con la obligación de pagar la precitada pensión de arrendamiento, adeudando los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008 por un monto total de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 192,oo)
Expone el actor que dicho contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado en virtud de las sucesivas prorrogas del mismo, razón por la cual es que ocurre ante esta autoridad para demandar en acción de DESALOJO de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano RIMON ZEREZ SAEG para que haga la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses anteriormente citados, de igual forma la entrega de las respectivas solvencias de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica y por último el pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
DE LA CITACION:
Ordenada la citación del demandado, el Alguacil acc., de este Tribunal ciudadano Miguel Chacón, deja constancia a los folios 18 y 19 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por el ciudadano RIMON ZEREZ SAEG titular de la cédula de identidad Nº 22.800.621, el día 30/10/2008.-
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado hizo uso de tal derecho en su tiempo legal de la manera siguiente:
• Aduce el apoderado demandado que es cierto que su representado ciudadano RIMON ZEREZ SAEG suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN CELEBRADO en fecha 01/06/1994 a través de la Sociedad Mercantil Administradora de Inmuebles Orinoco, C.A.
• Expone igualmente el litigante, y así lo declara la parte demandante en su escrito libelar que el canon de arrendamiento se estableció en SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64,oo)
• De igual forma acevera que el contrato entre las partes, la cual inicialmente fue pactado a tiempo determinado, es decir, desde la fecha 01/06/94 hasta la fecha 01/06/95, por haberse continuado con la relación arrendaticia en forma perfecta entre las partes, se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, que sobre el contrato se produjo la figura jurídica de la Tacita Reconducción del contrato.
• Asimismo argumenta que niega, rachaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando alega que su representado RIMON ZEREZ SAEG, demandado de autos, le adeuda por concepto de pensión arrendaticia insolutos los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE los cuales ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 192,oo) y que por cuanto se negaron rotundamente a recibir el pago oportuno se vio en la necesidad de aperturar ante los tribunales el procedimiento consignatario la cual se encuentra sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial según asunto N° FP02-S-2008-005273, donde se puede verificar que mi defendido se encuentra solvente en todos los pagos los cuales fueron realizados en forma oportuna ante el precitado Tribunal.
• De igual forma negó, rechazo y contradijo el hecho alegado por el demandante cuando afirma que el inmueble arrendado, se encuentra desocupado, por cuanto el hecho cierto es que su representado convive con su grupo familiar.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Recibo de pago de fecha 30 de junio de 2008 la cual riela al folio 04 del presente asunto, mediante la cual se evidencia que el demandado le cancela al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008
Este documento (recibo de pago), aun cuando demuestra el monto del canon de arrendamiento y la existencia de la relación arrendaticia no guarda relación con los meses exigidos en la presente acción, mas aun cuando esto no es motivo de discusión en la litis, motivo por el cual este Tribunal lo desecha. Así se establece.
En el escrito de pruebas la parte actora en el presente juicio señala lo siguiente:
En virtud de que no fue impugnada la prueba documental producida junto al libelo de demanda solicito que la misma sea apreciada conforme a los artículos1.360 y 1.361 del C.C.
Así mismo manifestó el actor que como quiera que la accionada admitió la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento; dichos hechos por no ser controvertidos no son objeto del debate probatorio como consecuencia de su admisión expresa por el demandado de autos por lo que el debate probatorio se concentra en el solo hecho controvertido de demostrar la solvencia o no arrendaticia del demandado, en lo que respecta a los meses insolutos objeto de la pretensión, en donde la demandada a los fines de demostrar su presunta y negada solvencia arrendaticia, acompañó a su escrito de contestación copia certificada del procedimiento de consignación Inquilinaria que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial (ya identificado) arguyendo que los meses reclamados en la demanda y que sirvieron de soporte para intentar la misma fueron oportunamente cancelados lo que contradice el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece los requisitos a cumplir para que pueda considerarse legítimamente efectuado tal consideración, motivo por el cual se pone de manifiesto que el consignante ejecutó dicho pago de manera intespectiva, ya que en el primer intento de consignación desechada por el juzgado en mención, se procedió a cancelar de manera conjunta los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008 en fecha 11 de Agosto de 2008, toda vez que los pagos debía efectuarse los días 15 de cada mes, y en vista de que la misma fue desechada por error en lo atinente al beneficiario, la misma no puede producir ningún efecto legal en contra de su representado, toda vez que el Tribunal no le dio curso a la misma, lo que trajo como consecuencia que el demandado acumulara los tres meses (JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE) y pretendió a través de una nueva consignación efectuada en fecha 19/09/2009 lograr una solvencia arrendaticia, que resulta extemporánea y por ende ilegítimamente efectuada, motivo por el cual hago valer el merito favorable de esa prueba documental en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
En análisis de lo expuesto por la parte actora en su escrito de prueba se desprende tal como lo menciona la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en todo caso es obligación del juez considerar del proceso y no de las partes las pruebas aportadas y la respectiva valoración de cada una de ellas; Así las cosas tenemos que siendo el eje fundamental del debate la determinación de la solvencia o no del demandado en virtud del procedimiento de consignación interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según copia certificada de dicha consignación cursante en autos; Es de destacar que ante el Juzgado Segundo de Municipio ya identificado se presenta escrito consignatario de cánones de arrendamiento en fecha 11-08-2008 a favor de la administradora de inmuebles CENTURY 21 ANGOSTURA CITY, quien es la administradora encargada de cobrar el arrendamiento por disposición de su propietario RUBEN HENECHE, tal como puede evidenciarse de anteriores recibos de pagos consignados por el demandado, sin que éstos hayan sidos impugnados. Así mismo se observa que dicha consignación tenia por objeto pagar los meses de Julio y Agosto de 2008, mediante cheque de gerencia por la cantidad de 128,00 Bolívares, solicitando fuera notificada la empresa CENTURY 21 ANGOSTURA CITY; Sin embargo puede observarse al folio nueve del expediente consignatario y 92 del presente expediente que existe una nota del secretario del mencionado Juzgado que indica “ El suscrito Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Heres del primer Circuito deja constancia que en fecha 19-09-08, devuelve cheque de gerencia N° 67071115, por BSf 128,00 por presentar el mismo error en el beneficiario, para ser corregido mediante nuevo cheque. Conste, en ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de septiembre de 2008.” Posteriormente en la misma fecha 19-09-08 el consignante dirige nuevo escrito donde consigna cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre del ciudadano RUBEN HENECHE, por la cantidad de bolívares 192,00, por concepto de pago de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008, siendo admitida en la misma consignación con la identificación alfanumérica FP02-S-2008-005273, en fecha 22-09-2008.
Ahora bien teniendo claro el escenario de la consignación es importante considerar que el consignante en la primera oportunidad de consignación realizada a favor de la empresa CENTURY 21 ANGOSTURA CITY en fecha 11 de agosto de 2008 teniendo vencido el mes de julio, y recibido el cheque por el tribunal en fecha 12-08-2008, consigna en esa oportunidad los meses de julio y agosto que aun no había vencido, se encontraba solvente a los efectos de evitar la consecuencia legal que establece el articulo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no tener vencido los dos meses de cánones de arrendamiento a que hace referencia la norma, aun cuando ciertamente el articulo 51 ejusden establece un lapso de 15 días luego de vencido la mensualidad para proceder a la consignación; El objeto de la presente causa es el desalojo por falta de pago, estando así las cosas, es necesario analizar las razones para presentar un nuevo pago por los dos meses que ya había ofrecido mas el mes de septiembre, en fecha 19-09-08, que a simple vista da la impresión de ser extemporánea, sin embargo a criterio de quien decide el Juzgado receptor de la consignación incurrió en un error al devolverle el primer cheque al consignante a nombre de la empresa Century 21 Angostura City, sin considerar las razones que pudo haber tenido el consignante para así realizarlo, no puede el tribunal determinar la existencia de un error en el consignante de oficio, por cuanto tratándose de una jurisdicción voluntaria el conocimiento de la relación arrendaticia y su manejo la conocen las partes, situación que lejos de ayudarle a efectuarla correctamente le puede ocasionar un perjuicio haciéndolo caer en insolvencia, aunado a que la fecha indica la proximidad al receso judicial, que hace que se sigan corriendo aun mas los días a los efectos de subsanar algún error de existir o de admitirse la consignación, por lo que no queda duda a quien decide que se trata de una mala manipulación en la consignación por parte del Tribunal Receptor que en nada debe afectar al consignante , teniendo en cuenta que los errores cometidos por el tribunal no pueden ser atribuidos a las partes quien en todo caso siguen sus instrucciones, arrojando en el caso de autos que existe una marcada distancia entre la fecha de pago del primer ofrecimiento de pago a la segunda, que sigue siendo la misma causa, sobre todo si consideramos que existen suficientes indicios en autos que dejan claro la relación existente entre el consignante y la empresa Century 21 Angostura City, que dejan a un lado la hipótesis de un “error en el beneficiario” por cuanto no se puede pretender que tenga que ser aceptada la consignación y darse por notificado para proseguir con la consignación.-
Razones suficiente para considerar que desde un principio la consignación arrendaticia estaba dirigida a evitar la insolvencia del demandado de autos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- A los folios 83 al 118 del presente asunto cursa expediente consignatario en copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado al análisis anteriormente expuesto es importante señalar de conformidad a la norma los requisitos exigidos a las consignaciones arrendaticias; Establece el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el procedimiento necesario para la consignación “ Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en el cual se señalaran las menciones referidas en el parágrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición…” Del estudio del expediente de consignación se desprende que en cuanto a lo referente al encabezado del articulo trascrito parcialmente se puede observar que el consignante cumplió con los requisitos exigidos, mas no sucedió igual con respecto al tribunal quien en lugar de dar cumplimiento a la norma hizo cambiar el cheque de oficio por “error en el beneficiario” haciendo retrazar al consignante en su ofrecimiento oportuno para evitar encontrarse dentro de la causal de desalojo establecido en el articulo 34 literal “a” del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación que ha quedado claro en el escrito libelar donde manifiesta el actor que la administración del inmueble fue delegada a la empresa Century 21 de esta ciudad; Por otra parte dicho instrumento de naturaleza publica no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, el mismo se tiene como legalmente promovió y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Del folio 119 al 131 cursa varios recibos de pagos emanados de diversas empresas tales como Inversiones San Marcos, C.A.; Francisco Arévalo Asesor Inmobiliario; Century 21 Angostura City, en donde se evidencia que el demandado le cancela al demandante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo y abril de 2008
Estos documentos (recibos de pago) no guardan relación con los meses reclamados por el actor, sin embargo el tribunal los aprecia como indicios en lo referente a la relación existente con la empresa administradora de inmuebles Century 21 Angostura city, a los efectos de dejar sentado la oportunidad de la presentación de la consignación y evitar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas, que diera lugar al desalojo por falta de pago.-
DE LAS PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Por el principio de adquisición procesal debe establecerse la valoración de todos los medios producidos en autos, y consta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 20/11/2008 solicitada por la parte demandada en el presente juicio.
Que el demandado de autos se encuentra habitando el inmueble objeto de controversia con su grupo familiar y que a su decir lo ocupan desde 1994.
Sin embargo es de hacer notar que no esta en discusión la ocupación del inmueble por cuanto se ha descartado del debate probatorio demostrar la relación arrendaticia que lógicamente conduce a la existencia de la OCUPACION DEL INMUEBLE POR PARTE DEL INQUILINO, al igual que el monto convenido como canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64,oo) mensuales, tal como se evidencia de lo dicho y aceptado por la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; Por lo que dicha inspección en nada contribuye a esclarecer el debate, centrándose éste en la solvencia del arrendatario y específicamente de lo surgido en el desarrollo del juicio la oportuna consignación de los cánones de arrendamientos. Así se establece.-
DE LA MOTIVA :
En la presente causa se pretende el desalojo por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, con fundamento a lo establecido en el articulo 34, literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al señalar el actor la falta de pago de los mismo; Por otra parte planteó el demandado que ante la negativa de recibirle el pago por la empresa encargada de la administración del inmueble Century 21, acudió ante los tribunales competentes a fin de evitar la insolvencia en el pago, correspondiéndole al Juzgado 2° de Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, la consignación en principio de los meses de JULIO, y AGOSTO de 2008, y posteriormente al serle devuelto el cheque donde se acreditaba el pago de los dos meses , procedió a consignar otro por la cantidad correspondiente a tres meses, es decir, Julio, Agosto y Septiembre de 2008
Ahora bien es importante destacar que en atención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 51 que establece “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por otra parte establece el articulo 34 literal “a” ejusdem lo siguiente “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Estando así las cosas, del análisis de la normativa trascrita se puede inferir que si bien es cierto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 del Decreto Ley no es menos cierto que la causa que nos ocupa se trata de desalojo y como ya que do sentado el arrendatario consigno en tiempo oportuno a fin de evitar la consecuencias establecidas en la norma que diera lugar al desalojo; tratándose la presente causa de desalojo debe privar la aplicación de lo establecido en el articulo 34 literal a) ya mencionada, siendo así debe considerarse como solvente el demandado en los pagos reclamados.-
. III. PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE DUBAIN, en contra del ciudadano RIMON ZEREZ SAEG, ambos plenamente identificados en autos.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente litis
Publíquese y Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ESTADO BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los ocho (8) de Diciembre de 2008 . Años 198° y 149°
LA JUEZ ,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. ORLANDO PALACIO
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la ma
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