REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2008-000107
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2008-71
ANTECEDENTES
El día 29 de julio de 2008 se formó un cuaderno separado, y se decretó una medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 136.560), correspondiente al doble de la suma demandada más los intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los honorarios profesionales de abogado y gastos del juicio estimados prudencialmente por este Juzgado; para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomo Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito.
El día 08 de octubre de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomo Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito, se trasladó y constituyó en la Avenida República, frente al Instituto Universitario Antonio José de Sucre de esta ciudad, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, recayendo la misma sobre el vehículo marca: Chevrolet, año: 2005, color: rojo, serial de carrocería: 9GAJM52375B034553, uso: particular, placas: FBF92W, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, propiedad del ciudadano Denny Rafael Honore Páez, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 50, tomo 185, del tercer trimestre del año 2007 de fecha 24 de diciembre del año 2007
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH02-X-2008-000107 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Esta incidencia debe resolverse conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este precepto normativo si la citación se perfeccionó el 13/10/2008 cuando el demandado Denny Honore Páez otorgó poder apud acta a los abogados Robert Brizuela y Hermis Lizardi, el lapso para hacer oposición a la medida que era de tres días comenzó a discurrir el día de despacho inmediato siguiente y venció el 16/10/2008. La articulación probatoria feneció el 29/10/2008 sin que ninguna de las parte haya promovido algún medio de prueba.
Conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas sólo pueden decretarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo que se trate de la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del CPC.
Según se lee en el acta de secuestro levantada por el Juez ejecutor la medida preventiva se práctico en la avenida República, al frente del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, notificándose del embargo a la señora Nacaris Pacheco, quien se encontraba en posesión del vehículo.
Por tratarse de una demanda por cobro de una letra de cambio, sustanciada a petición del demandante por el procedimiento de intimación, el embargo se decretó conforme al artículo 646 del CPC.
Como puede comprobarse al analizar los documentos relacionados con la propiedad del vehículo embargado, un Chevrolet Optra, color rojo, año 2005, placas FBF-92W, documentos incorporados en el cuaderno principal, dicho automóvil perteneció originalmente a Jesús Manuel García Idrogo –certificada de registro de vehículo 23656234, folio 6- quien lo habría enajenado a Miriam Josefina Páez de Honoré (folio 8) por documento autenticado el 3/12/2007. A su vez, Miriam Josefina Páez de Honoré habría vendido el vehículo a Denny Rafael Honoré Páez a los pocos días de haberlo adquirido, el 24/12/20007, por documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.
El secuestro que se dicta conforme al artículo 599 del Código Procesal Civil está exceptuado de la regla general consagrada en el artículo 587 eiusdem porque sus fundamentos descansan sobre la detentación de la cosa secuestrada que ejerce la persona que soporta la medida o bien en la pertenencia del bien a una comunidad carente de personalidad jurídica (conyugal, hereditaria). El secuestro decretado al amparo del artículo 599 busca asegurar la cosa que constituye el objeto de la pretensión que se hace valer en la demanda o la reconvención.
De acuerdo con la regla general de que las medidas preventivas sólo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de la persona contra la cual se dicta, la parte demandante debió demostrar en la articulación probatoria que el vehículo pertenecía al demandado Denny Honoré Páez. En este sentido, este Jurisdicente ha insistido en que los vehículos son bienes muebles sometidos a régimen de publicidad registral establecido en el Ley de Transporte Terrestre cuyo artículo 71 expresamente dispone que:
“Se considera como propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
A su vez, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores no es una pura facultad a cargo del adquirente puesto que la Ley de Transporte Terrestre, artículo 72, ordinal 1º, expresamente señala que la inscripción es una obligación que no puede ser obviada por los propietarios de vehículos.
En las actas de este expediente sólo aparece un certificado de registro de vehículos a nombre de José Manuel García Idrogo. Los documentos autenticados que reflejan unas aparentes enajenaciones del vehículo embargado no son medios de prueba idóneos para acreditar la propiedad del vehículo de la misma manera como no son idóneas las enajenaciones de inmuebles simplemente autenticadas, mientras no sean inscritas en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. La falta de un medio que compruebe que el demandado es propietario del bien embargado conlleva necesariamente a la revocación de la medida preventiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de embargo preventivo practicada sobre un vehículo Chevrolet Optra, color rojo, año 2005, sedán, placas FBF-92W, serial de carrocería 9GAJM52375BO34553.
Entréguese el vehículo en cuestión a la ciudadana Nacaris Pacheco conforme a lo previsto en el artículo 592 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000857.-
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