REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2005-001307


ANTECEDENTES

El día 15 de noviembre de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por Amparo Blanco, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano contra Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marin Llovera, representada por el abogado Fernándo Jiménez, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que desde el año 1999 ha fomentado con su peculio particular y a sus exclusivas expensas, y por cuanto es una madre soltera y no tiene medios suficientes para terminar de un todo las mismas, un conjunto de bienhechurías en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la cuarta transversal de la manzana del Barrio Riveras del Caura, signada con el N° 12 y con los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente cuarta transversal con 10,00 mts; Sur: Propiedad de Yugmila Lozano con 10,00 mts.; Este: Casa y solar de Yoleida Flores con 20,00 mts.; y Oeste: Casa y solar de Yelitza Díaz con 20,00 mts.

Que dichas bienhechurías las ocupó en el mes de agosto de 1999 sin oposición ni de la Junta de Vecinos, Del Concejo Municipal o Alcaldía de Heres, ni de persona alguna.

Que el día 19 de agosto de 2005 los ciudadanos MarylinCarolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera en forma clandestina, violenta y en gavilla, procediero a las 9:00 p.m. a tomar con violencia la parte frontal este de la parcela objeto de su posesión e instalaron un toldo playero de lona; y que por más que se opuso, con ayuda de otras personas, procedieron a posesionarse un área de aproximadamente 8,00 mts2 para después al día siguiente construir una barraca de zinc de 4x4 mts2, casi al lado del toldo instalado, cuya construcción se hizo sobre bases por ella construidas con anterioridad, prosiguiendo el día 22 de agosto a acusar ante la Municipalidad de Heres la parcela por ella ocupada, publicando en un diario local el día 23 dicha solicitud. A esa solicitud se opuso y se inició un proceso en el Concejo de Heres que concluyó con la política decisión de que: “se le diera curso a la solicitud de arrendamiento con opción a compra formulada por Marylin Carolina Conde Peralta y se le pagaran las bienhechurías por ella construidas con antigüedad evidente y valorándolas la Cámara Municipal en la suma de Bs. 2.121.618,32.

Que la conducta de los ciudadanos MarylinCarolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera, perturba su paz, la de sus hijos y su posesión, que no les permiten vivir ni dormir con sus constantes ataques verbales y físicos.

Que inpiden que haga uso y disfrute de su posesión y que continúe su construcción con las limitaciones que su condición social y económica le imponen.

Que eso constituye una perturbación a la posesión total del área de terreno que aprehendio desde agosto de 1999 para constituir su casa de habitación familiar, así como un despojo del área de terreno que, en 24 M2 aproximadamente, han ocupado contra su voluntad, siendo esta ilegal ocupación fundamental, en cuanto el proseguir su construcción por cuanto fabricaron la barraca sobre las bases que construyó con la finalidad de levantar su casa de familia.

Que pretende con la presente querella que MarylinCarolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera cesen sus actos ejercitados contra su posesión de la parcela de terreno que configura el inmueble N° 12 de la cuarta transversal de la manzana 01 del Barrio Riberas del Caura, cuyas acciones consisten en la ruptura del equilibrio familiar, de la paz y concordia que cimentó durante cinco (5) años de posesión para preservar la seguridad de residencia y domicilio a su persona y su familia.

Que demanda se le restituya la franja de terreno en aproximadamente 24,75 M2 que le despojaron para instalación de un (1) toldo de lona playero en el sector delantero este de la alinderada parcela, así como una barraca de zinc de 4x4 mts, cuyos actos los ejercitan conjuntamente y auxiliados por personas desconocidas por ella; sobre bienhechurías por ella construidas y que le pertenecen por el mismo reconocimiento que de su propiedad hizo la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 17 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se exigió constituir garantía hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en casio de ser declarada sin lugar.

El día 18 de noviembre de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Fernándo Jiménez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

El día 21 de noviembre de 2008 no compareció el ciudadano Fernándo Jiménez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a presentar las conclusiones o legatos correspondientes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2005-001307 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 97.

El defensor judicial no presentó las conclusiones o alegatos correspondientes.

Este juzgador quiere recalcar que la dirección del demandado es conocida ya que ella consta en el libelo de la demanda; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debió acudir para ubicar a los demandados o, en caso de que allí no lo encontrara, procurar contactar con alguien que los conociera para que le suministraran información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraban en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran al demandado localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial abandonó por completo la defensa de los querellados, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone decretar la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor ad litem para que proceda a dar contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor ad litem para que proceda a dar contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000854.-