REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2006-000128
ANTECEDENTES
El día 18 de octubre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 18-10-06, demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL TOLEDO GUZMAN, representado por la abogada AIDA TOLEDO contra la ciudadana JULMAN GUINETH MUÑOZ CENTENO, representada por la abogada ROTSEN MEDINA, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Julman Guineth Muñoz Centeno, el día 20 de julio de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fijaron una residencia en común en la Población del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Que las relaciones matrimoniales entre ellos se mantuvieron en un clima de mutuo afecto y comprensión hasta el año 1999, hasta que ella cambio de aptitud, se comportaba de manera vulgar, no aceptaba sus reproches y que un buen día su esposa sin causa justificable decidió abandonar el hogar voluntariamente hasta la fecha, sin saber nada de ella.
Que demanda a la ciudadana Julman Guineth Muñoz Centeno por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día veintisiete (27) de octubre de 2006, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 06 de diciembre de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 14 de febrero de 2000 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rotsen Medina, en su carácter de defensor judicial.
Los días 31 de marzo de 2007 y 16 de mayo de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de mayo de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial contestó la misma de la siguiente manera:
Alegó como cierto el matrimonio civil de su defendida con el ciudadano José Rafael Toledo Guzman; que todo marchaba bien dentro de la unión matrimonial en perfecta paz, armonía y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes.
Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por el ciudadano José Rafael Toledo Guzman, por no ajustarse a la verdad de los hechos ocurridos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su representada haya asumido una conducta incomprensible hacia su cónyuge, mucho menos que su representada le manifestó maltratos verbales y que por ese motivo abandonara el bien común.
Que el ciudadano José Rafael Toledo Guzman fue quien abandonó el hogar en común dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del cual fue objeto su representada.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Belen Sánchez y Oglis Aixa Lascano Torrealba, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Belen Sánchez y Oglis Aixa Lascano Torrealba.-
En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana: OGLIS AIXA LASCANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.637.910, domiciliada en la Calle Nicaragua, casa N° 20, sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos José Rafael Toledo y Julman Muñoz, que ambos ciudadanos fueron esposos, que la ciudadana Julman abandonó el hogar porque más nunca la vió en el pueblo. Repreguntada contestó: que no tiene interés en el procedimiento y tampoco le compete con ninguna de las partes las generales de ley.-
En fecha 29 de julio de 2008, la ciudadana: BELEN DEL VALLE SANCHEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.347, domiciliada en la Residencia Angostura, apartamento A2-226, Avenida Jesús Soto de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos José Rafael Toledo y Julman Muñoz, que ambos ciudadanos fueron esposos, que la ciudadana Julman abandonó el hogar. Repreguntada contestó: que no tiene interés en el procedimiento y tampoco le compete con ninguna de las partes las generales de ley.-
Las testigos Oglis Aixa Lascano Torrealba y Belen del Valle Sánchez Nuñez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos José Rafael Toledo y Julman Muñoz, que ambos ciudadanos fueron esposos, que la ciudadana Julman abandonó el hogar y repreguntadas contestaron: que no tienen interés en el procedimiento y tampoco les compete con ninguna de las partes las generales de ley.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Julman Guineth Muñoz Centeno, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por JOSE RAFAEL TOLEDO GUZMAN contra JULMAN GUINETH MUÑOZ CENTENO.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre José Rafael Toledo Guzman y Julman Guineth Muñoz Centeno.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y catorce de la tarde (1:14 p.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000860.
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