REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Diciembre del 2008

ASUNTO No. FP02-L-2008-000365
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0752000209

Visto que la parte actora, ciudadana, MARCELA CORONEL SAAVEDRA, debidamente representado por la abogada FABIOLA MASSIP, suficientemente identificada en autos, no subsanó totalmente el libelo de la demanda en los términos expresados en el auto de fecha 25-11-08, por cuanto se desprende de la requerida subsanación, la necesidad de suministrar al tribunal a través del libelo las informaciones necesarias para la certeza de los cálculos y por ende la claridad en el pedimento, este tribunal conforme al articulo 123.5 de la ley adjetiva laboral, norma que no es innecesaria y que no se puede considerar superflua ni en abierta colisión con los postulados constitucionales sobre dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y menos aun a formalismo innecesario, pues en caso contrario no habría sido prevista y legislada como norma sanadora, por cuanto a efectos de claridad en el proceso, el juez puede y debe solicitar al demandante la mención especifica del contenido libelar. Discurrir en detalles no requeridos es simplemente desaprovechar una instrucción que beneficia al proceso y que no afecta a las partes. Por lo que lamentablemente, el demandante no ha subsanado adecuadamente lo requerido en el auto del despacho sanador.
Por otra parte, no es capricho del juez sustanciador solicitar mediante un despacho la sanidad y claridad del mismo, pues la posible antinomia entre dos o mas disposiciones responde a la regulación contradictoria en ciernes y de los supuestos de hecho procesales, en tal sentido este sustanciador observa que la aplicación de las normas invocadas es propio del derecho común, dentro del ámbito especifico del derecho civil, pero nuestro sistema laboral (sin desconocer su vinculación) prevé una norma especifica, por lo que no se ve la necesidad de acudir a normas por analogía, existiendo ésta es preferente su aplicación en el proceso laboral a fin de no relajar el procedimiento. A tal fin el articulo 123 estipula: Art. 123 “toda demanda que se intente ante un tribunal de trabajo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: (obsérvese el tiempo gramatical del verbo deber (de hacer) negrillas nuestras) ordinal 3: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal manera, que, observando que la demandante subsano solo parcialmente lo solicitado y en plena observancia de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual establece:

“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL