REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de diciembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001653
ASUNTO : FH15-X-2008-000124

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de Embargo, solicitada por la abogada Eugenia Martínez Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.526.047, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.817, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado en contra de la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A, lo hace en los siguientes términos:
Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estan subsumidos en el articulo 585 ejusdem, los cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora), y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, lo cual no solo implica que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en autos (tomado de Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, autor Humberto Enrique Tercero Tabares); en tal sentido debe el Juzgador al momento de decretar una medida preventiva analizar si están dados dichos requisitos, y en este caso en especifico de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas, observando el Tribunal que con relación al requisito de Fumus Boni Iuris, consta en el expediente copia de las actuaciones realizadas por la intimante, de donde se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, el cual nació de sus actuaciones como Apoderada Judicial de la referida empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
Ahora bien con relación al Fumus Periculum in Mora, alega la solicitante que a pesar del arduo trabajo que desarrollo para la sociedad mercantil intimada no ha recibido ningún tipo de contraprestación a pesar del ahorro sustancial que obtuvo la empresa en la discusión de la convención colectiva con el sindicato SINTRA-HOSIVEN, la cual tuvo un costo de Bs. 20.733.690.89, negándose la empresa a cancelarle sus honorarios profesionales existiendo el riesgo del cierre de la empresa, así como de las innumerables deudas a proveedores, aunado a que la directiva del sindicato le entrego una comunicación en su carácter de representante del patrono, en virtud de haber negociado y suscrito la convención colectiva de trabajo, en la cual manifiestan su preocupación debido a que la empresa no ha cumplido con los beneficios establecidos en la misma convención colectiva y el de la inminencia de la falta de pago de las utilidades de los trabajadores y la falta de comunicación con la empresa, lo que le hace suponer que la empresa no honrara el pago de sus honorarios profesionales, constituyen según su decir, la demostración del Fumus Periculum in Mora, considerándolo así este tribunal, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por la intimante, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la intimada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada SERVICIOS EVCAVEN C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.260.000.00), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000.00), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.00), o por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.660.000.00), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000.00), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.00).- Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la interesada en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZMA






JLU
011208