REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001380
ASUNTO : FP11-L-2008-001380

Con vista de la diligencia de fecha 28-11-2008, y de las diligencias de fecha 01 y 02 de diciembre de 2008, presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ACOSTA, en su carácter de autos, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 28 de noviembre del presente año, éste Tribunal en apego de uno de los principios que informan el nuevo proceso laboral, como lo es el de inmediación y en aras también de darle seguridad jurídica a las partes, garantizar su derecho a la defensa y darle certeza de la fecha cierta en la cual debía ocurrir el acto de la audiencia preliminar, difirió la prolongación de la audiencia preliminar en atención a las manifestaciones efectuadas en las instalaciones del Palacio de Justicia que impidieron el despacho los días 26 y 27-11-2008, no solo en esa causa sino también en las contenidas en los expedientes Nº FP11-L-2008-000622 y FP11-L-2008-001242 fijadas para el día 26-11-2008 y las causas FP11-L-2008-1059, FP11-L-2008-001205, FP11-L-2008-001402 previstas para el día 27-11-2008, habida cuenta que material y humanamente era imposible celebrar tales audiencias en un solo día dada la coincidencia de las horas estipuladas para tales prolongaciones, tal como puede constatarse en el libro diario del Tribunal y en el Sistema Iuris 2000.-
Evidentemente, ante tales circunstancias la jueza advirtió a los alguaciles del circuito judicial que las prolongaciones de audiencias serian diferidas por auto expreso de conformidad con la agenda del tribunal y en aras de preservar las que están previamente establecidas para el día 28-11-2008, por lo que mal podía ser anunciada la audiencia ni ninguna de las señaladas, ni el tribunal establecer consecuencias jurídicas para ninguna de las partes bien demandantes o demandadas, quienes seguramente ateniéndose a lo establecido, estaban esperando la oportunidad correspondiente para asistir al acto respectivo; además, cabe recordarle a la abogada que ya se le había participado de la prolongación de la audiencia por auto expreso, por lo que resulta improcedente su solicitud de que se deje constancia de su comparecencia y mucho menos requerir se aplique la consecuencia jurídica en atención a lo establecido en el presente auto; y por lo tanto, debe dársele continuidad al proceso de la forma establecida en el auto de fecha 28/11/2008.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud formulada por la abogada MARIA CAROLINA ACOSTA, en su diligencia de fecha 01/12/2008 y visto que la prolongación de audiencia fijada para el 05-12-2008, no pudo efectuarse en razón al paro tribunalicio efectuado durante los días 03, 04 y 05-12-2008, difiere nuevamente la prolongación de la audiencia para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, a las 02:00 p.m.. Quedan las partes notificadas del presente auto. Así se decide.-
Por ultimo vista la apelación formulada en fecha 02-12-2008 el tribunal estima pertinente resaltar que existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo ha interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el presente caso lo recurrido trata del auto en comento de fecha 28-11-2008, mediante la cual este Tribunal difirió la prolongación de la audiencia preliminar, y que como quiera que analizado el contenido de dicho Auto no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un auto de mero trámite, mediante la cual quien suscribe como director del presente proceso estableció por auto expreso y en razón a las circunstancias establecidas en el contenido del mismo, establecido por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar encontrándose el juicio en fase de mediación donde el objetivo principal esta constituido por lograr poner fin al juicio mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y con ello cumplir uno de los fines del nuevo paradigma del proceso laboral venezolano, que no es otro que lograr una justicia laboral rápida y expedita. Motivos estos que conllevan a esta jurisdicente en negar admitir la Apelación interpuesta, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta. Así se decide.-
El presente Auto se dicta en esta fecha, toda vez que fue en fecha 08 de diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho de las diligencias presentadas por la ciudadana Abogada MARIA CAROLINA ACOSTA, la cual motivó el presente pronunciamiento.

La Juez Noveno de S.M.E.

Abog. Juana León Urbano

La Secretaria de Sala,

Abog. CARMEN LEDEZMA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria de Sala,

Abog. CARMEN LEDEZMA