REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Dieciséis (03) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°
Nº de EXP. JSA-2008-000061
Recurrente: RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.899.228, representado judicialmente por el Abogado Pedro Adrián Santeliz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.552.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.310.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (INTi)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE LA MATERIA AGRARIA.
Visto el libelo contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE LA MATERIA AGRARIA y los anexos que lo acompañan, ejercido por el abogado Pedro Adrián Santeliz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.552.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.310, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raúl Simón Piñango Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 1.899.228, en contra del punto de cuenta Nº 294, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de junio del año 2005, en el que se “acordó” o “decidió”, reconocer el derecho de permanencia a favor de la Cooperativa Asofrina 1, suficientemente identificada en el anexo B correspondiente a la copia de la Notificación que a su vez contiene el acto recurrido y de el ciudadano Raúl Simón Piñango Meléndez, antes identificado. Sobre un lote de terreno ubicado en el sector El playón Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de una superficie de: DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (252 has) aproximadamente. El RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE LA MATERIA AGRARIA lo interpone el recurrente según sus dichos, en virtud de que: “Mi representado es parte interesada por ser el Propietario de los terrenos agrícolas allí determinados, objeto de la Declaratoria de Permanencia reconocido por esa misma actuación” Considerando que el acto del Instituto Nacional de Tierras aquí recurrido es Irracional, desproporcionado, contradictorio, inejecutable y falso”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, entra a esgrimir sus consideraciones para decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso propuesto, en los términos siguientes:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los Recursos de Nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
De la revisión minuciosa de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en sus trece (13) numerales están discriminados; Este Tribunal observa, que en el presente Recurso existe causal de inadmisibilidad bajo la causal establecida en el Numerales 1 del artículo 173 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo dispuesto en el artículo 17 parágrafo primero eiusdem.
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y Recursos interpuestos por los siguientes motivos:
Nº 1 Cuando así lo disponga la Ley: En este sentido, quién aquí juzga fundamentado en lo contenido en el artículo 17 parágrafo primero de la misma Ley Especial Agraria; El Recurrente disponía de treinta días (30) continuos siguientes al acto que declaró la Garantía de Permanencia, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las Tierras ocupadas. En Consecuencia operó en su contra la Caducidad de la acción, por cuanto a la parte interesada le transcurrió el tiempo de su ejercicio predeterminado en la Ley y por ende hace que la acción propuesta carezca de existencia y no pueda ser Admitida a Sustanciación, extinguiendo toda posibilidad de Tutela jurisdiccional.
En este sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00163 del 05 de Febrero del año 2002 señaló:
“La Caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal; es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte la Sala aclara que la prescripción y la Caducidad son Institutos jurídicos distintos, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la Caducidad”.
Es necesario aclarar que el lapso de interposición del Recurso contencioso administrativo de Nulidad, comienza a correr una vez notificada la decisión que emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante publicación o Notificación del mismo de manera personal. En el caso en estudio se observa que en los folios nueve (09) al trece (13) corre agregado como anexo B copia certificada de la NOTIFICACION dirigida al Recurrente, sin firma del Notificado, ni fecha de notificación, aparecen todos los renglones en blanco; De igual manera se observa que no corre agregada publicación alguna del acto, es decir ni en Gaceta ni en prensa Nacional o Regional, en virtud de lo cual se pudiese pensar que el Recurso ser interpuesto antes de que iniciara el lapso para hacerlo, más si embargo de los anexos que acompañan el Recurso se evidencia en el folio ( 27) del Expediente, que el ciudadano: RAUL SIMON PIÑANGO MELENDEZ, parte recurrente dirigió Escrito al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Juan Carlos Loyo, el día 10 de marzo del año 2008, en donde plantea convenio para sus bienechurías y consigna recaudos varios, a tal fin.
Dicho Escrito fue recibido con fecha 02 de Abril del 2008 por la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras. Lo que a todas luces evidencia que la parte interesada y Recurrente tenía pleno Conocimiento de la existencia de la decisión hoy recurrida, desde la fecha referida (10 de marzo del 2008), lo que determina desde el punto de vista procesal formal, en atención al principio del logro del fin, que le nació el ejercicio de su derecho de Recurrir el acto desde el día 11 de marzo de 2008, entendiendo quién aquí juzga por aplicación misma del artículo 17 parágrafo primero que el interesado contaba con treinta días continuos para hacerlo, en este caso, desde que se enteró del acto administrativo, esto es desde el 11 de marzo del 2008 hasta el día 10 de abril de año 2008.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, considera que el Recurso propuesto el día 27 de Noviembre del año 2008, está inmerso en causal de caducidad y siendo materia de estricto orden público, así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE LA MATERIA AGRARIA incoado por el Ciudadano: RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.899.228, representado judicialmente por el Abogado Pedro Adrián Santeliz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.552.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.310. contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 54-05, Punto de Cuenta Nº 294, de fecha 17 de junio de 2005, en la que Declara La Permanencia a favor de la Cooperativa Asofrina I y al ciudadano Raúl Simón Piñango Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº: V- 1.899.228, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Playón, Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de una superficie de doscientas cincuenta y dos hectáreas (252 has) aproximadamente.
No hay condenatoria en costa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Abg. Pablo Ricardo Mendoza
El Juez
Lcda. Mileima Pérez
La Secretaria Accidental
EXP: JSA-2008-000061
PRM/MP/MC
En la misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana se publicó y registró bajo el Nº 0065 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
Lcda. Mileima Pérez
La Secretaria Accidental
EXP: JSA-2008-000061
PRM/MP/MC
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