Expediente N° A-0128
“QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO”.
Definitiva.


Se inicia la presente querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano: LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.314 y domiciliado en la Población de Sabana de Parra, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Yaracuy, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ELOY DURAT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.595, en contra de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN FERNÁDEZ CARDENAS y ADOLFO ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.564.525 y 823.382 respectivamente, mayores de edad, del hogar la primera y sin oficio conocido el segundo, domiciliados en Calle 32, con segunda avenida del Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, representados por sus apoderados judiciales abogados SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, JUAN PABLO SERRANO y RENNY LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.213, 76.435 y 118.785 respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano Luís Domingo Fernández, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 7.905.314, domiciliado en la población de Sábana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.564.525 y 823.382 respectivamente, con el fin que se le restituya en la posesión del lote de terreno de trece hectáreas (13 Has.) ubicado en el caserío Guarabao, sector La Palma, Municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Epifanio Tovar; Sur: posesión de Lorenza Alejos; Este: Camino real del Caserío La Palma y por el Oeste: posesión de los hermanos Tovar Fernández.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano Luís Domingo Fernández, contra los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa, por Querella Interdictal por Despojo, presentada inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2001, con el cual el accionante adujo lo siguiente:

Que sobre el deslindado terreno ha fomentado bienhechurías, tales como mecanización del terreno, establecimiento de cercas con alambre de púa y setos de madera, sembrándola y manteniéndola por espacio de siete (7) años, es decir, que según sus dichos cuando murió su padre, con autorización de su madre y hermanos, comenzó a realizar actividades agrícolas sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, siendo la única persona que lo ha mantenido, haciendo control de malezas, de plagas y enfermedades sobre los cultivos, sin que nadie se opusiera ni le interrumpiera la posesión pacífica, inequívoca, pública y sin interrupción y con ánimo de propietario que ha venido ejerciendo sobre dicho terreno.

Alega igualmente el querellante, que en fecha dieciséis (16) de enero de 2005, fue objeto de despojo tanto del terreno como de una casa de bloques que construyó su padre dentro del terreno, siendo despojado de la posesión del terreno por parte de una tía de nombre María Concepción Fernández Cárdenas y de su marido Adolfo Roa, plenamente identificados en autos, quien en forma violenta penetraron en su posesión, alegando ser herederos de su padre y presentando unos documentos que supuestamente le atribuye la propiedad de un terreno, el cual no tiene según sus dichos ninguna relación con el que poseyó su padre y venía poseyendo desde su muerte, por espacio de más de siete (7) años.

Que dada las circunstancias con esta actitud de violencia y con prepotencia de estos ciudadanos, que no quieren entender la forma en que lesionan sus derechos e intereses y que violan las normas que rigen la materia agraria, y después que ha agotado la vía pacífica con los presuntos despojadores tanto del terreno como de la casa, es por lo que demanda a los ciudadanos María Fernández y Adolfo Roa, para que convengan en devolverle tanto el terreno del cual presuntamente le despojaron así como la casa que sobre dicho terreno está contraída, o en su defecto sea ordenado por el tribunal.

Por su parte la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho los alegatos del actor y promovió pruebas.

En estos términos quedó trabada la presente litis.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano FERNÁDEZ LUIS DOMINGO, contra los ciudadanos: MARIA CONCEPCIÓN FERNÁDEZ CARDENAS y ADOLFO ROA, todos inicialmente identificados, en cual se admitió por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), se ordenó por auto de esa misma fecha y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que le tomen las respectivas declaraciones a los testigos que a bien tenga que prestar el querellante los ciudadanos: José de la Trinidad Bobadilla Camacho, José Mérida y Luís Enrique Travieso Barico, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.967.573, 7.908.258, 1.773.187, 7.504.224 y 12.727.899. Asimismo se ordenó librar despacho y oficio con inserciones pertinentes.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), se recibió oficio de contestación remitiendo las resultas con su respectivo auto del Despacho de Comisión en el cual fueron evacuados los testigos en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia de la parte actora solicitando la restitución de la posesión del lote de terreno del cual fue despojado. Así mismo el ciudadano Luís Domingo Fernández en su carácter de demandante confirió poder APUD-ACTA, al abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.595, para que lo represente en todo grado y estado del presente juicio.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, vistas las declaraciones de los testigos, fijo la cantidad Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) ó Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000,00 Bf.), por la caución o fianza que debe prestar el querellante para responder de los daños que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia del ciudadano Paulo Ramón Fernández Alejos, asistido en este acto por el abogado Eloy Durant Palencia, para constituirse como Fiador, poner en garantía un Tractor Marca FORD, color Azul, Modelo 6.600, Serial Motor: VE-032935; Serial Chasis V-135844, el cual anexa documento de compra-venta en el folio veintinueve (29) y documento de Notaria en el folio treinta (30).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, el cual solicitó la pronunciación del Tribunal y decretara la restitución de la posesión del lote de terreno a que se contrae la acción interdictal.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, para indicar la dirección donde se encuentre el Tractor puesto en garantía por la parte querellante, con la finalidad de que el Tribunal decrete las restitución provisional de la posesión del lote de terreno objeto de la Querella Interdictal.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia presentada por el abogado Eloy Durante Palencia, para que el Tribunal fije hora y fecha para decretar la medida decretada.

Según acta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) inserta en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), se traslado y se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en un lote de terreno ubicado en el caserío Guarabao, sector la Palma, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual Decreto medida de restitución del inmueble a favor del ciudadano: Luís Domingo Fernández Alejos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.905.314, parte querellante, y se le ordenó pegar un cartel indicado en la medida ejecutada.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.525 y Roa Coronel Adolfo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 823.382, asistidos en este acto por el abogado José Meléndez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.155, para exponer: darse por notificados del presente procedimiento de Interdicto incoado en su contra, asimismo otorga poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: Simón José Meléndez Serrano, Juan Pablo Serrano y Renny Javier López Outon, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 67.213, 76.435 y 118.785 respectivamente, el mismo se encuentra anexo al folio cincuenta y uno (51).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) los apoderados judiciales anexaron documentos (pruebas) insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio ochenta y tres (83), los cuales dan contestación a la demanda de sus representantes, rechazan y contradicen que la posesión sea del querellante, que el inmueble sea del difunto padre del querellante.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Simón Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213, apoderado de la parte demandada, consigno pruebas anexas desde los folios al folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio hasta el folio setenta y seis (76).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado apoderado Simón Meléndez, titular de la cedulad de identidad 8.514.155, mediante escrito, solicita al Tribunal interrogue los testigos que allí aparecen, para demostrar con estas pruebas que el inmueble en cuestión es propiedad de la mandante.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado de la parte demandante ciudadano Eloy Durant Palencia, mediante escrito solicita al tribunal que fije día y hora para presentar a los testigos, que permitan demostrar que el demandante es el legítimo propietario del inmueble y así mismo consignó pruebas insertas al folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y tres (83).

En fecha veinte de octubre (20) de dos mil seis (2006), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que procesa a tomar las declaraciones de los testigos presentados por las partes.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006) se recibió resultado de Despacho de comisión, por parte del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) se recibió Comisión Civil, por parte del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que continué con la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se abocó a la presente causa y notificó en esa misma fecha a la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este juzgado fijó el día cinco (5) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción; siendo diferida por auto de fecha 27 de junio de 2008 y practicada en esa misma fecha, (Folios 215 al 225)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

TESTIMONIALES:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano Luís Domingo Fernández contra la ciudadana María Concepción Fernández y Adolfo Roa, debidamente identificados en autos. La parte querellante, en su presentación del libelo demanda, promovió:

1.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos: José de La Trinidad Boadilla Camacho, titular de la cédula de identidad N° 4.967.573, José Noel Viez Carrera, titular de la cédula de identidad N° 7.908.258, Juan Antonio Cobis, titular de la cédula de identidad Nº 1.773.187, José Vicente Torrealba Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.224 y Luís Enrique Travieso Barico, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.899, todos domiciliados en el Caserío Guarabao del Municipio autónomo Sucre, del Estado Yaracuy.

En el auto de admisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en la querella, comisionó la evacuación de testigos presentados por el querellante, al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo evacuadas en fecha 04 de agosto de 2005, las testimoniales de los ciudadanos José de La Trinidad Bobadilla Camacho, José Noel Viez Carrera, Juan Antonio Cobis, José Vicente Torrealba Mérida y Luís Enrique Travieso Barico.

De la declaración del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD BOADILLA CAMACHO, la cual fue ratificada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, comisionado a tales efectos, en fecha 31 de octubre de 2006; se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoció de igual forma, de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández, padre de Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación desde hace muchos años.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos.” Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde la muerte del padre Luís Domingo Fernández Alejos, este, ha venido poseyendo de manera pública, pacificas, sin interrupción y como propietario de un lote de terrenote aproximadamente 13 hectáreas ubicado en el caserío el Guarabao, sector la Palma del municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Si sé y me consta que la ha venido poseyendo de forma pública y notoria y trabajándola todos los años con cultivo de maíz y otras especies” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los linderos de dicho terreno son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; Sur: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; Este: Camino real del caserío La Palma, y Oeste: Posesión de los hermanos Tovar Fernández? Respondió: “Si esos son los linderos del identificado terreno en posesión de Luís Domingo Fernández Alejos” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que Luís Domingo Fernández Alejos tiene mas de 7 años realizando actividades agrícolas en ese terreno haciendo siembras de cultivos, realizando mecanización, controlando maleza y realizando mantenimiento de las cercas de alambre? Respondió: “Si sé y me consta que por más de 7 años, después de la muerte de su papá Luís Domingo Fernández viene trabajando esas tierras, realizando siembras y realizando mantenimiento en las malezas y las cercas.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha: 16 de Enero del año 2005, los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa penetraron en forma violenta al terreno que viene poseyendo Luís Domingo Fernández Alejos, despojándolo del mismo, alegando que ellos son herederos de Luís María Fernández? Respondió: “Si se y me consta que en ese día en horas de la mañana penetraron violentamente al terreno y desde entonces no han permitido que el señor Luís Domingo Fernández Alejos entre a dicha posesión, hasta el punto que no le permitieron la siembra de maíz que todos los años venía ejerciendo sobre ese terreno Luís Domingo Fernández” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo las razones en que funda su declaración? Respondió: “Por el tiempo que tengo conociendo las 2 partes y por el conocimiento que tengo de los hechos.” (Folios 12 al folio 13 1ra. Pza)

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo JOSÉ DE LA TRINIDAD BOADILLA CAMACHO, este juzgado las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.

Igualmente determina este juzgado, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.

Por último observa quien decide, que el testigo en análisis al ratificar el contenido del justificativo de testigos, no fue repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano JOSÉ NOEL VIEZ CARRERA, la cual fue ratificada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, comisionado a tales efectos, en fecha 31 de octubre de 2006, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoció de igual forma, de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández, padre de Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación desde hace muchos años.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.” Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde la muerte del padre Luís Domingo Fernández Alejos, este, ha venido poseyendo de manera pública, pacificas, sin interrupción y como propietario de un lote de terrenote aproximadamente 13 hectáreas ubicado en el caserío el Guarabao, sector la Palma del municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Si sé y me consta que desde que murió el señor Luís María Fernández, su hijo Luís Domingo Fernández vienen trabajando ese terreno” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los linderos de dicho terreno son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; Sur: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; Este: Camino real del caserío La Palma, y Oeste: Posesión de los hermanos Tovar Fernández? Respondió: “Si esos son los linderos del identificado terreno en posesión de Luís Domingo Fernández Alejos” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que Luís Domingo Fernández Alejos tiene mas de 7 años realizando actividades agrícolas en ese terreno haciendo siembras de cultivos, realizando mecanización, controlando maleza y realizando mantenimiento de las cercas de alambre? Respondió: “Si sé y me consta que por más de 7 años, después de la muerte de su papá Luís Domingo Fernández viene trabajando esas tierras realizando siembras.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha: 16 de Enero del año 2005, los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa penetraron en forma violenta al terreno que viene poseyendo Luís Domingo Fernández Alejos, despojándolo del mismo, alegando que ellos son herederos de Luís María Fernández? Respondió: “Si se y me consta que en ese día en horas de la mañana penetraron violentamente al terreno y desde entonces no han permitido que el señor Luís Domingo Fernández Alejos entre a dicha posesión.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo las razones en que funda su declaración? Respondió: “Tengo conocimiento de lo que he declarado porque desde hace muchos años conozco a una y otra parte y por lo demás tengo una parcela que trabajó un poco mas debajo de ese terreno y en el momento en que se estaban sucediendo pase por ahí como de costumbre y vi una discusión fuerte y acalorada entre las partes involucradas en estos hechos.” (Folio 14 a 15 1ra.pza)

En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo JOSÉ NOEL VIEZ CARRERA, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones no incurriendo en contradicciones en las mismas, aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones.

Igualmente determina quien decide que las declaraciones en cuestión, son concordantes entre si, así como entre las declaraciones rendidas por el ciudadano José Boadilla, por lo cual sus dichos le merecen total fe a este juzgado, aunado al hecho de que el ciudadano JOSÉ NOEL VIEZ CARRERA, no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades para testificar establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último observa quien decide, que el testigo en análisis al momento de ratificar el contenido del justificativo de testigos, no fue repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en lo referente a los hechos y situaciones narrados en sus deposiciones. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO COBIS, la cual fue ratificada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, comisionado a tales efectos, en fecha 31 de octubre de 2006, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoció de igual forma, de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández, padre de Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.” Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde la muerte del padre Luís Domingo Fernández Alejos, este, ha venido poseyendo de manera pública, pacificas, sin interrupción y como propietario de un lote de terrenote aproximadamente 13 hectáreas ubicado en el caserío el Guarabao, sector la Palma del municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Bueno tengo conocimiento de que desde la muerte del papá de Luís Domingo Fernández, este ha venido asistiendo esas tierras y sembrándolas todos los años” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los linderos de dicho terreno son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; Sur: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; Este: Camino real del caserío La Palma, y Oeste: Posesión de los hermanos Tovar Fernández? Respondió: “Si esos son los linderos del identificado terreno.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que Luís Domingo Fernández Alejos tiene mas de 7 años realizando actividades agrícolas en ese terreno haciendo siembras de cultivos, realizando mecanización, controlando maleza y realizando mantenimiento de las cercas de alambre? Respondió: “Si, eso es cierto ya que el es la única persona que por muchos años ha trabajado esa tierra.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha: 16 de Enero del año 2005, los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa penetraron en forma violenta al terreno que viene poseyendo Luís Domingo Fernández Alejos, despojándolo del mismo, alegando que ellos son herederos de Luís María Fernández? Respondió: “Si tengo conocimiento que al comienzo del año 2005, y a mediados del mes de enero vi que los señores identificados discutían con Luís Fernández para penetrar en ese terreno y desde entonces están ahí y no le han permitido volver a entrar.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo las razones en que funda su declaración? Respondió: “Porque tengo muchísimos años en el lugar, conozco a esa gente y conozco de igual forma los hechos que han ocurridos.” (Folio 16 y 17 1ra.pza)

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano JUAN ANTONIO COBIS, este juzgado para decidir observa, que al igual que los testigos anteriormente reseñados y analizados en este fallo, el mismo no incurrió en ninguna clase de contradicciones en sus declaraciones, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones por lo cual, este tribunal le otorga todo su valor probatorio a las mismas, aunado al hecho que el testigo en cuestión tampoco se encuentra incurso en las inhabilidades tanto relativas como absolutas para testificar en Juicio, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia este tribunal, que no fue de forma alguna repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa.

En consecuencia sus dichos son apreciados por este juzgado, otorgándosele todo su valor probatorio. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE TORREALBA MÉRIDA, siendo ratificados sus dichos por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, comisionado a tales efectos, en fecha 31 de octubre de 2006se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoció de igual forma, de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández, padre de Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.” Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde la muerte del padre Luís Domingo Fernández Alejos, este, ha venido poseyendo de manera pública, pacificas, sin interrupción y como propietario de un lote de terrenote aproximadamente 13 hectáreas ubicado en el caserío el Guarabao, sector la Palma del municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Bueno tengo conocimiento de que desde la muerte del papá de Luís Domingo Fernández, este ha venido asistiendo esas tierras y sembrándolas todos los años” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los linderos de dicho terreno son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; Sur: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; Este: Camino real del caserío La Palma, y Oeste: Posesión de los hermanos Tovar Fernández? Respondió: “Si esos son los linderos de ese terreno.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que Luís Domingo Fernández Alejos tiene mas de 7 años realizando actividades agrícolas en ese terreno haciendo siembras de cultivos, realizando mecanización, controlando maleza y realizando mantenimiento de las cercas de alambre? Respondió: “Si, eso es cierto ya que el es la única persona que por muchos años ha trabajado esa tierra.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha: 16 de Enero del año 2005, los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa penetraron en forma violenta al terreno que viene poseyendo Luís Domingo Fernández Alejos, despojándolo del mismo, alegando que ellos son herederos de Luís María Fernández? Respondió: “Si se que es a mediados de enero de 2005 la señora María Concepción Fernández y Adolfo Roa, de la fecha aproximada a esa de la que usted me indica, penetraron así como usted me leyó y en contra de la voluntad del verdadero poseedor de esa tierras que es Luís Domingo Fernández Alejos y no lo dejan trabajar.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo las razones en que funda su declaración? Respondió: “Porque tengo muchísimos años en el lugar conozco a esa gente y conozco de igual forma los hechos que han ocurrido.” (Folio 18 a 19 1ra.pza)

En cuanto a las declaraciones antes reseñadas, este tribunal las aprecia, todo ello en virtud de considerar, que el testigo en análisis fue conteste en todas sus deposiciones, sin incurrir de forma alguna en contradicciones en la misma. Igualmente observa quien decide, que sus declaraciones son concordantes entre si, así como entre el resto de los testigos apreciados por este juzgado, y aunado al hecho que no se encuentra inhabilitado de forma alguna para rendir testimonio en juicio, a tenor de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones le merecen fe a este juzgado, como demostrativa de la veracidad de los hechos por ella narrados. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TRAVIEZO BARICO, la cual fue ratificada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, comisionado a tales efectos, en fecha 31 de octubre de 2006, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoció de igual forma, de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández, padre de Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación.” Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde la muerte del padre Luís Domingo Fernández Alejos, este, ha venido poseyendo de manera pública, pacificas, sin interrupción y como propietario de un lote de terrenote aproximadamente 13 hectáreas ubicado en el caserío el Guarabao, sector la Palma del municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Bueno tengo conocimiento de que desde la muerte del papá de Luís Domingo Fernández, este ha venido asistiendo esas tierras y sembrándolas todos los años” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los linderos de dicho terreno son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; Sur: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; Este: Camino real del caserío La Palma, y Oeste: Posesión de los hermanos Tovar Fernández? Respondió: “Si esos son los linderos de ese terreno.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto, que Luís Domingo Fernández Alejos tiene mas de 7 años realizando actividades agrícolas en ese terreno haciendo siembras de cultivos, realizando mecanización, controlando maleza y realizando mantenimiento de las cercas de alambre? Respondió: “Si, se y me consta que desde hace 7 años en forma permanente Luís Domingo Fernández Alejos ha trabajado esa tierra invirtiéndole dinero para su mantenimiento y pagando obrero para su conservación.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha: 16 de Enero del año 2005, los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa penetraron en forma violenta al terreno que viene poseyendo Luís Domingo Fernández Alejos, despojándolo del mismo, alegando que ellos son herederos de Luís María Fernández? Respondió: “Si eso es cierto que pronto se presentaron esas personas y mas o menos en esa fecha que usted me indica, penetraron y despojaron de la posesión del terreno que ha venido ocupando permanentemente Luís Domingo Fernández Alejos y conozco muy bien esos hechos porque yo junto a mi grupo familiar ocupamos en esos mismo terrenos un lote hemos trabajado por muchos años.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo las razones en que funda su declaración? Respondió: “Me consta todo lo declarado porque soy vecino y he trabajado conjuntamente con mi familia una parte de ese terreno y conozco las partes y los hechos.” (Folio 20 al 21 1ra.pza).

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo Luís Enrique Traviezo Barico, este tribunal las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.

Igualmente determina quien decide, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.

Por último observa quien decide, que el testigo en análisis no fue repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa. Y así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas en el CAPITULO II, promovió esta parte las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS UNDA OSTO, GUSTAVO JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, ANDRES TABARE PEREZ y MARCOS VINICIO MILANO ARCILA y se comisionó suficientemente al Juzgado de Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que escuche las testimoniales de los ciudadanos José Luís Unda y Gustavo José Castillo.

De la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS UNDA OSTO, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a María Concepción Fernández Cárdenas y a Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista trato y comunicación.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Luís Domingo Fernández, viene ocupando por mas de siete (07) años de forma ininterrumpida y a la vista de todos, un terreno ubicado en el caserío Guarabao, sector “La Palma”, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; SUR: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; ESTE: Camino real del caserío “La Palma” y OESTE: Posesión de los hermanos Tovar Fernández?. Respondió: “Si se y me consta que Luís Domínguez Fernández, tiene bastantes años trabajando esa tierra, la siembra todos los años, la cuida y la mantiene. Así mismo esa tierra esta ubicada en el sector “La Palma” de Guarabao, y esos son los linderos que usted me leyó”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día (16) de Enero del año 2005, María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, penetraron violentamente a ese terreno identificado y despojaron a Luís Domingo Fernández de la posesión del mismo? Respondió: “Si, fui testigo presencial de los hechos, puesto que soy trabajador del campo, tengo un terreno al lado de ese y vi cuando esos señores entraron con un tractor de una cooperativa de la Zona y comenzaron a rastrear y discutían con el señor Luís Domingo Fernández” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que una hermana de Luís Domingo Fernández pretendió arrendar ese terreno a un señor de apellido Chirinos? Respondió: “La hermana de Luís Domingo Fernández, de nombre María Audelida Fernández, se puso de acuerdo con Chirinos para ese arrendamiento, pero ni Luís Domingo Fernández, ni los demás hermanos lo permitieron y eso lo dejaron si efecto por lo que nunca Chirinos, logró poseer ese terreno, continuando en forma ininterrumpida en la posesión de Luís Domingo Fernández”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, las razones en que funda sus dichos? Respondió: “Lo fundamento en el sentido que conozco los hechos, a las partes y por ser testigo presencial de todo lo ocurrido. (Folio 109 al 110).

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo JOSÉ LUIS UNDA OSTO, este juzgado las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.

Igualmente determina este juzgado, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.

Por último observa quien decide, que el testigo en análisis al ratificar el contenido del justificativo de testigos, no fue repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a María Concepción Fernández Cárdenas y a Adolfo Roa? Respondió: “Si lo conozco de vista trato y comunicación.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Luís Domingo Fernández, viene ocupando por mas de siete (07) años de forma ininterrumpida y a la vista de todos, un terreno ubicado en el caserío Guarabao, sector “La Palma”, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que es o fue de Epifanio Tovar; SUR: Posesión que es o fue de Lorenza Alejos; ESTE: Camino real del caserío “La Palma” y OESTE: Posesión de los hermanos Tovar Fernández?. Respondió: “Si me consta que Luís Domínguez Fernández, tiene bastantes años trabajando esa tierra, la siembra todos los años, la cuida y la mantiene. Así mismo esa tierra esta ubicada en el sector “La Palma” de Guarabao, y esos son los linderos que usted me leyó”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día (16) de Enero del año 2005, María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, penetraron violentamente a ese terreno identificado y despojaron a Luís Domingo Fernández de la posesión del mismo? Respondió: “Si, fui testigo presencial de los hechos, puesto que soy trabajador del campo, tengo un terreno al lado de ese y vi cuando esos señores entraron con un tractor de una cooperativa de la zona y comenzaron a rastrear y discutían con el señor Luís Domingo Fernández” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que una hermana de Luís Domingo Fernández pretendió arrendar ese terreno a un señor de apellido Chirinos? Respondió: “La hermana de Luís Domingo Fernández, de nombre María Audelida Fernández, se puso de acuerdo con Chirinos para ese arrendamiento, pero ni Luís Domingo Fernández, ni los demás hermanos lo permitieron y eso lo dejaron si efecto por lo que nunca Chirinos, logró poseer ese terreno, continuando en forma ininterrumpida en la posesión de Luís Domingo Fernández”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, las razones en que funda sus dichos? Respondió: “Lo fundamento en el sentido que conozco los hechos, a las partes y por ser testigo presencial de todo lo ocurrido. (Folio 111 al 112).

En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo GUSTAVO JOSÉ CASTILLO COLMENAREZ, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones no incurriendo en contradicciones en las mismas, aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones.

Igualmente determina quien decide que las declaraciones en cuestión, son concordantes entre si, así como entre las declaraciones rendidas por el ciudadano José Unda, por lo cual sus dichos le merecen total fe a este juzgado, aunado al hecho de que el ciudadano GUSTAVO JOSE CASTILLO COLMENAREZ, no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades para testificar establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último observa quien decide, que el testigo en análisis al momento de ratificar el contenido del justificativo de testigos, no fue repreguntado por los representantes judiciales de los co-querellados ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa.

En cuanto a los testigos: Rogelio José Garrido Torres, Andrés Tabare Pérez y Marco Vinicio Milano Alcila, los mismo fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

De la declaración del ciudadano ROGELIO JOSÉ GARRIDO TORRES, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a María Concepción Fernández Cárdenas y a Adolfo Roa? Respondió: “Si la conozco de vista” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo. (sic) Si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández Cárdenas? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que Luís Maria Fernández, era el papá de Luís Domingo Fernández Alejos” Respondió: “Si tengo conocimiento que era el padre de Luís Domingo”.Quinta Pregunta:¿Diga el testigo, conocimiento que el padre de de Luís Domingo Fernández Alejos, trabajó y poseyó en forma pública, es decir a la vista de todos, un lote de terreno ubicado en el caserío Guarabao. Sector Las Palmas del Municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Si, tengo conocimiento que el ciudadano Luís María Fernández, trabajó eso terrenos por muchos, como cuarenta (40) años” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al morir, Luís Domingo Fernández Alejos, ha venido poseyendo, manteniendo y trabajando dichas tierras sin interrupción? Respondió: “Si tengo conocimiento que después que murió el señor Luís María Fernández, él hijo venia trabajando las tierras” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que a mediado del mes de enero del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, aquí están presente esta mañana, penetraron violentamente a ese terreno y despojaron de la posesión del mismo, a Luís Domingo Hernández? Respondió: “Si tengo conocimiento, ese mismo día, yo estaba en la parcela Gabriel Gallo, yo iba pasando por ahí y me enteré de lo sucedido porque estaba haciendo unos trabajos de mecánica. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo. (sic) Si tiene conocimiento de esos hechos por haber sido testigo presencial de los mismos? Respondió: “Si tengo conocimientos. Seguidamente ejerce el derecho a la pregunta la parte querellada de la forma siguiente. Primera: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene en números conociendo al ciudadano Luís María Fernández? Respondió: “Tengo más de veinte (20) años conociéndolo”. Segunda: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, y porque razones lo conoce? Respondió: “Tengo conociéndolo como veinte años, y lo conozco por medio que me la pasaba por el caserío las Palmas, y por el papá de el” Tercera: ¿Diga el testigo, que acto utilizaron los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa, para despojar de la posesión al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Ellos irrumpieron en el terreno en el año dos mil cinco (2005) a mediados de Enero, y yo me pare para ver lo que estaba pasando ahí”. Cuarta: ¿Diga el testigo, que tipo de violencia utilizaron los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa”. Respondió: “Lo mismo que dije en la pregunta anterior”.Quinta: ¿Diga el testigo, si conoce que vinculo existe entre los ciudadanos María Concepción Fernández, Adolfo Roa y Luís Domingo Fernández Alejos. Respondió: “Tía de Domingo”. (Folio 178 al 179).

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo Rogelio José Garrido Torres, este tribunal las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.

Igualmente determina quien decide, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.

De la declaración del ciudadano ANDRES TABARE PÉREZ, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a María Concepción Fernández Cárdenas y a Adolfo Roa? Respondió: “Conozco al ciudadano Adolfo Roa” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo. Si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Luís María Fernández Cárdenas? Respondió: “Si lo conocí de vista trato y comunicación ya fallecido”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que Luís Maria Fernández, era el papá de Luís Domingo Fernández Alejos” Respondió: “Si tengo conocimiento”.Quinta Pregunta:¿Diga el testigo, conocimiento que el padre de de Luís Domingo Fernández Alejos, trabajó y poseyó en forma pública, es decir a la vista de todos, un lote de terreno ubicado en el caserío Guarabao. Sector Las Palmas del Municipio Sucre del Estado Yaracuy? Respondió: “Si, tengo conocimiento que ese terreno lo tubo trabajando como cuarenta años, para esa época fue que lo conocí, hasta la fecha que él falleció, yo le compraba el maíz que el sembraba y ciruela” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al morir, Luís Domingo Fernández Alejos, ha venido poseyendo, manteniendo y trabajando dichas tierras sin interrupción? Respondió: “Si tengo conocimiento que a la muerte del señor Luís María Fernández, continúo trabajando en forma continuada dicho terreno propiedad de su padre Luís María Fernández” Séptima: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que a mediado del mes de enero del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, aquí están presente esta mañana, penetraron violentamente a ese terreno y despojaron de la posesión del mismo, a Luís Domingo Hernández? Respondió: “Si tengo conocimiento, por los siguientes, es día yo venia subiendo por el camino del caserío La Palma, yo venia de campo nuevo y en ese instante vi cuando derribaron un portón de hierro, introdujeron un tractor y se pusieron a rastrear dicho terreno? Octava Pregunta:¿Diga el testigo. Si tiene conocimiento de esos hechos por haber sido testigo presencial de los mismos? Respondió: “Si como lo dije anteriormente, presencie ya que se armo un alboroto allí, la cual presencio la comunidad Guarabao también. Seguidamente ejerce el derecho a la pregunta la parte querellada de la forma siguiente. Primera: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene en números conociendo al ciudadano Luís María Fernández? Respondió: “Cuarenta años”. Segunda: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, y porque razones lo conoce? Respondió: “Aproximadamente como unos quince años, al hijo, lo conocí por medio de la amistad que me unía al padre de él” Tercera: ¿Diga el testigo, cuantos años, aproximadamente tiene de amistad con Luís Fernández Alejos. En este estado el apoderado de la parte Querellante pide a tribunal que revele a testigo de contestar esta pregunta por ser capciosa ya que el en ningún momento ha dicho en su declaración que tiene amistad personal con Luís Fernández Alejos. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ordena al testigo dar repuesta a la pregunta formulada, ya que la misma se sobre hechos contenido en el interrogatorio. Respondió: “Como dije anteriormente lo conozco hace quince año, pero no tengo amistas intima con él”…… Cuarta: ¿Diga el testigo, que acto utilizaron los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa, para despojar de la posesión al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos”. Respondió: “Acto de la violencia y amedrentamiento ya que penetraron en una forma a la fuerza en los terrenos que pertenecían a Luís María Fernández”.Quinta:¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de muerto el ciudadano Luís María Fernández. Respondió: “como diez (10) años” Sexta:¿Diga el testigo, que tipo de violencia utilizaron los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa? Respondió: “Ya te lo dije en la pregunta anterior” Séptima:¿Diga el testigo, si conoce que vinculo existe entre los ciudadanos María Concepción Fernández, Adolfo Roa, Luís María Fernández y Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “María Concepción Fernández, no la conozco, y Luís María Fernández era el padre de Luís Domingo Fernández, el señor Roa no se el vínculo familiar, pero si se que fue una de la persona que entro a dicho terreno. Es todo. (Folio 181 al 182).

En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo ANDRÉS TABARE PÉREZ, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones no incurriendo en contradicciones en las mismas, aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones.

Igualmente determina quien decide que las declaraciones en cuestión, son concordantes entre si, así como entre las declaraciones rendidas por el ciudadano Rogelio José Garrido Torres, por lo cual sus dichos le merecen total fe a este juzgado, aunado al hecho que el ciudadano Andrés Tabare Pérez, no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades para testificar establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración del ciudadano MARCO VINICIO MILANO ALCILA, se deja constancia que el mismo no fue evacuado.

DOCUMENTALES


En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

1.- Marcado con la letra “A” cursante a los folios 78 al 81, consignaron en original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma S 32, N° 0009451, de fecha 24 de agosto de 1.998 y anexos de relación para bienes que forman el activo hereditario, nombre del causante Luís María Fernández Cárdenas.

Con relación a esta prueba este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, solo en lo que respecta a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Signado con la letra “B”, consignaron en original partida de nacimiento del ciudadano Luís Domingo Fernández, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Guama del estado Yaracuy. (Folio 82)

En este sentido este tribunal determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 29 de noviembre de 1.967, fue presentado por el ciudadano Luís María Fernández al niño Luís Domingo Fernández, como su hijo y de la ciudadana Josefina Alejos, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 03 de abril de 1.997, la cual versa sobre un documento original, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en forma alguna por la parte demandada, este Juzgado la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la presentación del ciudadano Luís Domingo Fernández como hijo de los ciudadanos Luís María Fernández (causante) y Josefina Alejos.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ellas reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Signado con la letra “C”, consignaron en original partida de nacimiento de la ciudadana María Audelina Fernández, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Guama del estado Yaracuy. (Folio 83)

En este sentido este Juzgado determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 04 de diciembre de 1.957, fue presentada por el ciudadano Luís María Fernández la niña María Audelina, como su hija y de la ciudadana Josefina Alejos, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 03 de enero de 1.997, la cual versa sobre un documento original, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la presentación de la ciudadana María Audelina como hija de los ciudadanos Luís María Fernández (causante) y Josefina Alejos.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ellas reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

DOCUMENTALES:

1.- Signado con la letra “A”, consignaron en copia certificada documento de venta realizada por el ciudadano Pedro José Alejos al ciudadano Domingo Antonio Fernández, en fecha 31 de diciembre de 1.940, anotado bajo el N° 22, Folios 37 al 38, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.940, de los derechos y acciones de un lote de terreno marcado en el plano topográfico y catastro respectivo con el N° 162, el cual está ubicado en el lugar denominado Guarabao, conocido por los límites siguientes: Naciente, con camino real “La Palma”, Poniente, con posesión de hermanos Tovar, Norte, con posesión de Epifanio Tovar, y Sur, con posesión de Lorenza Alejos. (Folios 55 al 58)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por la Copia Certificada de un documento de venta, de fecha 31 de diciembre de 1.940, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE ALEJOS y DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2003, la cual versa sobre un documento, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.
En este sentido este Tribunal determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 31 de diciembre de 1.940, se llevó a cabo la correspondiente venta suscrita por el ciudadano Pedro José Alejos al ciudadano Domingo Antonio Fernández, derivándose de la misma las correspondientes obligaciones contenidas en dicho instrumento. Y por cuanto las mismas no fueron tachadas o negadas de forma alguna por la parte querellante, con lo cual este Juzgado la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la transferencia de propiedad de los derechos y acciones sobre el lote de terreno marcado en el plano topográfico y catastro respectivo con el N° 162, el cual está ubicado en el lugar denominado Guarabao, conocido por los límites siguientes: Naciente, con camino real “La Palma”, Poniente, con posesión de hermanos Tovar, Norte, con posesión de Epifanio Tovar, y Sur, con posesión de Lorenza Alejos, es decir, solo en lo que respecta al negocio jurídico celebrado entre dichas partes, más no demuestra la posesión del lote de terreno objeto de la presente acción.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia como fidedigna en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de la negociación en ella reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B” consignaron cursante a los folios 59 al 64 del presente expediente, copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, H-92 N° 079379, de fecha 31 de mayo de 1.994; Planilla Sucesoral N° 564, de fecha 21 de junio de 1.994, Código: 30112060407 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1, emitidas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, de la causante ciudadana Catalina Cárdenas de Fernández.

Con relación a esta prueba este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, solo en lo que respecta a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Cursante a los folios 65 al 69, consignaron marcado con la letra “C”, Planilla Sucesoral N° 725, de fecha 29 de mayo de 1.983, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.

Con relación a esta prueba este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, solo en lo que respecta a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Signado con la letra “D”, consignaron en original documento de arrendamiento mediante el cual la ciudadana María Audelina Fernández da en arrendamiento al ciudadano Manuel Alberto Chirinos, un inmueble constituido por un terreno con una extensión de dieciséis hectáreas (16 has.) ubicado en el caserío La Palma-Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1.998, bajo el N° 26, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 70 y 71)
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por documento público de arrendamiento, de fecha 12 de mayo de 1.998, de un lote de terreno con una extensión de dieciséis hectáreas (16 Has.) al ciudadano Manuel Alberto Chirinos, expedida por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1.998, la cual versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

En este sentido este Juzgado determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 14 de mayo de 1.998, se llevó a cabo el correspondiente arrendamiento sobre el lote de terreno objeto de la presente acción al ciudadano Manuel Alberto Chirinos, por un período de cinco (5) años, derivándose del mismo las correspondientes obligaciones contenidas en dicho instrumento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado de forma alguna por la parte querellante, se aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en el expresados, especialmente el hecho fundamental del arrendamiento de un lote de terreno constante de dieciséis hectáreas (16 Has.) ubicado en el caserío La Palma-Guarabao, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, situado bajo los siguientes linderos: Naciente: Con camino real del caserío La Palma; Poniente: con posesión de hermanos Tovar Fernández, Norte: con posesión de Epifanio Tovar y Sur: Con posesión de Lorenza Alejos.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de la negociación en ella reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Tovar Fuentes, Edgar Manuel Suárez Martínez, Luís Ramón Castillo Cuencas, Francisco Argenis Rodríguez Tovar, Santiago Alexander Rodríguez Tovar, Alfonso José Rodríguez Tovar, Simón Rafael Avendaño Alejos, Luís Hibrain Rodríguez Tovar, Francisco Solano Rodríguez Tovar, Cleofe Villegas Ragas, Protacio Alejos y Pablo Antonio Parra, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue comisionado ampliamente para la evacuación de dicha pruebas.

De la declaración del ciudadano FRANCISCO ARGENIS RODRÍGUEZ TOVAR, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Si los conozco desde hace muchos años”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vacación agrícolas como si fueran dueños desde hace mas de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Si señor”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Si trabajamos ahí y nos pagaba la señora María Concepción”.Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “No” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “No, en realidad para uno decir una cuestión en realidad de que la persona para sacar una persona así, estos mayores no están en capacidad de sacar a nadie, no tiene fuerza de sacar a esa persona y para mi sería este, ponerse uno engañar a Dios, por que uno dentro de la Ley no debe de mentir, tiene que andar correcto. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al Testigo de manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, los linderos en la cual están ubicadas las tierras que el dice que viene poseyendo los ciudadanos María Concepción Fernández Cárdenas y Adolfo Roa, en este estado interviene el Simón Meléndez Serrano, en su carácter de representantes legales de la parte Querellante y expone solicito al tribunal, delegue de responder al deponente por cuanto la repregunta se basa en un aspecto técnico documental que no puede ni tiene por que manejarlo una persona que solo ha trabajado allí, sería como preguntarle con el respeto al estimado colega, cuales son los linderos del palacio de Miraflores, estos solo aparecen en los documentos, es todo, es este estado interviene el Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y expone: insisto en la pregunta por cuanto en el sector Las Palmas del Caserío Guarabao, existen otros terrenos y la forma como se pueden identificar al terreno que nos ocupa, en mediante el deslinde de dicho inmueble. En este estado interviene el Tribunal, y expone: releva al testigo de contestar la pregunta. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, quien le pidió que viniera a declarar en este Juicio? .Repuesta: Yo en realidad, en vista de que trabajo allí con la señora, entonces, como trabajo allí, me hace llegar hasta acá, no es que me obligaron ni es que nada, sino ese que uno tiene que andar con la realidad. (Folios 117 al folio 119).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo FRANCISCO ARGENIS RODRÍGUEZ se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta tercera formulada por el abogado de la querellada, declaró que si trabajo ahí y le pagaba la señora María Concepción.

Tal situación a juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-
De la declaración del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER RODRÍGUEZ TOVAR, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vacación agrícolas como si fueran dueños desde hace mas de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Antes y ella me cancelaba a mi”.Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “No” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “No, ahí esta a la vista, como lo van a maltratar si no lo sacaron…” Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si el actualmente trabaja para la señora María Concepción Fernández y Adolfo Roa? Respondió: Ahorita no por que estamos en una cooperativa, antes sí, es todo”. Terminó el acto, se leyó y conformes, firman.- En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al Testigo de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, desde cuando ha sido jornalero de la señora María Concepción Fernández Cárdenas? Respondió: “antes”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si además de su persona, quienes otros forman esa cooperativa?, en este estado interviene el Simón Meléndez Serrano, en su carácter de representantes legales de la parte Querellante y expone solicito al tribunal releve al testigo de contestar esta pregunta, por cuanto en el presente juicio no se está deslindando temas sobre cooperativa alguna, este es un procedimiento de despojo y según el querellante el despojo fue realizado por ciudadanos querellados y no por cooperativa. En este estado interviene el Abogado Eloy Durant Palencia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y expone: insisto por cuanto tengo interés de que el testigo manifieste quienes otras personas forman parte de esa cooperativa puesto que seis de esos miembros fueron promovidos como testigos en la presente causa. En este estado interviene el tribunal y expone: el Tribunal releva al testigo de contestar la presente pregunta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, por que razón está hoy presente como testigo en este juicio? Respondió: “Por que yo vine por que yo trabaje ahí antes. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, quien le pidió que viniera a declarar en este juicio? Respondió: “Mi persona yo mismo”. (Folios 120 al folio 122).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo SANTIAGO ALEXANDER RODRÍGUEZ TOVAR, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la repregunta tercera formulada por el abogado de la querellante, declaró que efectivamente le constaba que se presento como testigo porque trabajo ahí antes.

Tal situación a Juicio de este sentenciador por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sus declaraciones no le merezcan fe a este Tribunal, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.

De la declaración del ciudadano ALFONZO JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vacación agrícolas como si fueran dueños desde hace mas de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Si señor”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Si”.Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “No” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “No” Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si el actualmente trabaja para la señora María Concepción Fernández y Adolfo Roa? Respondió: No en este momento no, pero anteriores si hemos trabajado. (Folios 123 al folio 124).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ALFONZO JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta sexta formulada por el apoderado de la querellada, declaró que anteriormente había trabajado para la ciudadana María Concepción Fernández.

Tal situación a Juicio de este sentenciador por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sus declaraciones no le merezcan fe a este tribunal, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano FRANCISCO SOLANO RODRÍGUEZ TOVAR, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vocación agrícola como si fueran dueños desde hace más de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas, asimismo si recibía su paga de parte de la señora María Concepción Fernández y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Si”.Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “Si” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “Si” Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si el actualmente trabaja para la señora María Concepción Fernández y Adolfo Roa? Respondió: “No” Séptima pregunta: ¿Diga el testigo, si actualmente trabaja para la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa? Respondió: “No” Octava pregunta: ¿Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Domingo Antonio Fernández, padre de la señora María Concepción Fernández Cárdenas? Respondió: “Si” Novena pregunta: ¿Diga el Testigo, si conoció al ciudadano Luís María Fernández, padre del ciudadano Luís Domingo Fernández Alejo, y de conocerlo diga si el mismo falleció o no a esta fecha? Respondió: Si lo conocí y estoy dando fe prácticamente de lo que estoy diciendo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al Testigo de manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Luís María Fernández, a quien dice haber conocido, trabajó por mas de treinta años la tierra a que se refiere la presente acción? Respondió: “No, esa cantidad de años no”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si en razón a la repuesta anterior como cuantos años aproximadamente considera usted que Luís María Fernández trabajo esa tierra? Respondió: Este respecto sobre esa pregunta, déjeme decir bueno en esa parte donde esta ubicado Domingo, donde ellos vivían trabajaban esa parte, donde estaba Concha, Concepción, esa parte ese lado, donde estaba la señora y los muchachos, del papá de ella no, bueno, el papá de el trabaja esa parte, no toda, pero si la señora Concha trabajaba esa parte, si con el papá y yo doy fe de eso por que desde el 63 y 64 he estado prestándole prácticamente servicios a ellos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que en ese terreno actualmente hay una siembra de maíz? Respondió: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que para la siembra de maíz se requiere preparación de tierras con máquina? Respondió: “Lógico, si, lo correcto es si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que maquinaria prepararon este año ese terreno? Respondió: “Si” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede decir el nombre del propietario de la máquina? Respondió: “No”. (Folios 127 al folio 129).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo FRANCISCO SOLANO RODRÍGUEZ TOVAR se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la repregunta segunda formulada por el abogado asistente de la querellada, declaró que efectivamente había trabajado y trabaja para la ciudadana antes mencionada y ésta le cancelaba.

Tal situación a Juicio de quien decide por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón sus declaraciones no le merezcan fe a este juzgado, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano CLEOFE VILLEGAS RAGA, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vacación agrícolas como si fueran dueños desde hace mas de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Tengo sesenta y dos años y la única que he vista trabajando esas tierras es a ella desde 2005 para atrás”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Si trabajé allí”.Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “A nadie, todo el tiempo han sido ellos” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “Trabajo para la señora María Concepción Fernández. (Folios 130 al folio 131).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo CLEOFE VILLEGAS RAGA se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la repregunta segunda formulada por el abogado asistente de la querellada, declaró que efectivamente trabajaba para la querellada.

Tal situación a Juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón, sus declaraciones no le merezcan fe a este tribunal, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.-

De la declaración del ciudadano PROTACIO ALEJOS, se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Concepción Fernández Cárdenas y al ciudadano Roa? Respondió: “Desde pequeñitos”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora María Concepción Fernández y el señor Adolfo Roa, ha trabajado unas tierras de vacación agrícolas como si fueran dueños desde hace mas de cinco años y que se encuentran ubicadas en el caserío Guarabao, Sector la Palma de Municipio Autónomo Sucre de este Estado? Respondió: “Si señor”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ha trabajado como jornalero en las tierras arriba identificadas y de ser cierta su respuesta quien le cancelaba su trabajo? Respondió: “Si señor”.Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos? Respondió: “No señor” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento la señora María Concepción Fernández y el Señor Adolfo Roa hayan despojado con violencia esas tierras a alguna persona en particular? Respondió: “Ahorita no”. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Luís Domingo Fernández Alejos, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al Testigo de manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a Luís María Fernández? Respondió: “Si señor, desde pequeños”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que el señor Luís María Fernández, trabajó por muchos años esas tierras a que se refiere el presente caso? Respondió: “Las trabajó pero también las trabajó Catalina Cárdenas” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que Luís María Fernández para esta fecha está muerto? Respondió: “Si señor”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al morir Luís María Fernández, su hijo Luís Domingo Fernández continuo trabajando esas tierras? Respondió: “Trabajo una parte”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si por conocer desde pequeña a María Concepción Fernández Cárdenas, lo une amistad? Respondió: “Si señor, desde pequeño”. (Folios 132 al folio 133).

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo PROTACIO ALEJOS se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente ciudadana María Concepción Fernández, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la pregunta tercera formulada por el abogado de la querellada, declaró que efectivamente ha trabajado por la ciudadana María Fernández y recibía pago por parte de esta ciudadana.

Tal situación a Juicio de quien decide por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones no le merezcan fe a este Juzgado, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente Juicio, esta Sentenciadora observa, que la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

"...QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION, CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE, DENTRO DEL AÑO DE DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION...".-

Del articulado antes trascrito se desprenden, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción, a saber:

1).-QUE EL QUERELLANTE HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION, CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE.-

2).-QUE LA ACCION SEA INTENTADA DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO.-

3).-QUE EL QUERELLADO SEA EFECTIVAMENTE, EL AUTOR DE LOS ACTOS CALIFICADOS COMO DE DESPOJO.-


Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA concluye: Que la parte querellante logró a juicio de esta Sentenciadora, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la Juzgado, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José de La Trinidad Boadilla Camacho, José Noel Viez Carrera, Juan Antonio Cobis, José Vicente Torrealba Mérida, y Luís Enrique Travieso Barico, se desprende sin lugar a ninguna duda que el querellante ciudadano LUIS DOMINGO FERNANDEZ, es poseedor ultranual del predio ubicado en el caserío Guarabao, sector La Palma, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y que el mismo fue despojado en su posesión por los co-querellados ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDEZ y ADOLFO ROA, en un área de terreno de aproximadamente Trece hectáreas (13 HAS.).

Igualmente este Juzgado observa, que los co-querellados ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN FERNANDEZ y ADOLFO ROA, no aportaron a los autos prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos formulados por el querellante en su libelo de querella, limitándose a consignar a los autos únicamente un contrato de compra venta suscrito por su padre Domingo Antonio Fernández, la cual aún y cuando fue valorada por este tribunal, la misma no aporta elementos de convicción que demuestren a este juzgado la posesión, toda vez que en la presente acción se discute la posesión y no la propiedad.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA determina, que resulta forzoso para el mismo, declarar CON LUGAR, la acción de Querella Interdictal por Despojo interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2.005, por el ciudadano LUIS DOMINGO FERNANDEZ asistido por el abogado ELOY DURANT PALENCIA, contra los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ y ADOLFO ROA. Y así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano Luís Domingo Fernández contra los ciudadanos María Concepción Fernández y Adolfo Roa, todos anteriormente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción incoada, se condena a los co-querellados ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ y ADOLFO ROA, a restituir al querellante ciudadano LUIS DOMINGO FERNÁDEZ, el lote de terreno constante de trece hectáreas (13 Has.) ubicado en el caserío Guarabao, sector La Palma, Municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión de Epifanio Tovar; Sur: posesión de Lorenza Alejos; Este: Camino real del Caserío La Palma y por el Oeste: posesión de los hermanos Tovar Fernández.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fue del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de la misma a las partes intervinientes en el presente proceso.

-VII-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY RAMÍREZ
LLM/BR/linda
Exp. Nº A-0128