Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMAPARO POR DESPOJO sigue la ciudadana: ELEUTERIA CELADA asistida en este acto por el abogado en ejercicio DIXON ROJAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.215; contra la ciudadana AURORA CELADA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera once norte Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Al revisar lo expuesto en el presente expediente, se aprecia que el predio identificado en el presente libelo, tiene una superficie aproximada de noventa hectáreas (90 has) y se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino ferrocarril Bolívar, sector carretera 11, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, y que según sus dichos ha venido poseyendo desde 1999 el precitado lote de terreno, asimismo ocupándolo en forma ininterrumpida, y de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, sembrándolo, cultivándolo, regando abono, descosechando, haciendo todo en forma pública, notoria y a la vista de todos, los prenombrados lotes de terreno están sembrados de pastizales y en ellos hay semovientes para su posterior engorde y venta y así sucesivamente.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan al llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.


Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, esta vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En este orden de ideas, es importante señalar que los artículos 208 y 197 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° del artículo 208, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 208 de la mencionada Ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por este Juzgado y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y se ordena admitir la demanda una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° del Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. BETSY RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. BETSY RAMIREZ


Exp. Nº A-0208
LLM/BR/miss.-