En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano TORTOLERO BARBERA JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-391.151, domiciliado en el Caserío Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Nirgua representado judicialmente por los ABG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.902 y 34.930, respectivamente, contra el ciudadano HENRÍQUEZ TOMÁS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.083, domiciliado en el Caserío Hato Viejo, Municipio Foráneo Salón, Distrito Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los ciudadanos abogados RODRIGO ALBERTO AZUAJE y MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.902 y 34.772, en su orden, donde la parte actora solicita al tribunal de la causa se le restituya la posesión, ubicada en el sector Sabana Larga del Caserío Hato Viejo, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2007.
El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado por el ciudadano TORTOLERO BARBERA JESÚS ALBERTO contra el ciudadano HENRIQUEZ TOMÁS RAFAEL, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de enero de 1991, por cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó oír la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente y se fija la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) como fianza para decretar la restitución solicitada.
El 29/01/91, comparece el ciudadano Jesús Alberto Tortolero Barbera en su carácter de demandante quien manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida por el tribunal de la causa y solicita además se decrete el lote de terrenos, en esta misma fecha el accionante le confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados Balmore Rodríguez Noguera y Rubén Rafael Rumbos Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.902 y 34.930, respectivamente
El 30/01/91, el tribunal de la causa decreta el secuestro del lote de terrenos objeto del litigio, en consecuencia ordena notificar a la procuradora auxiliar agraria del Estado Yaracuy.
El 06/03/91, se decreta el secuestro del lote de terrenos objetos del litigio.
El 08/04/91, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa ordene la citación de la parte demandada y que se comisione al juzgado del Municipio Salom del Distrito Nirgua para que lleve a efecto la misma.
El 27/05/91, comparecen los abogados Iván José López Pérez y Juan Antonio Linarez en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante quienes consignan escrito de pruebas, en esta misma fecha la parte querellada representada por el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, consigna escrito promoviendo pruebas.
El 09/12/93, comparece el ciudadano abogado Juan Antonio Linarez Díaz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido del expediente ya que el mismo se encuentra paralizado desde el 09/08/91.
El 03/02/94, comparece el ciudadano abogado Juan Antonio Linarez Díaz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien ratifica diligencia del 09/12/93.
El 15/04/94, el tribunal de la causa dicta sentencia donde declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Tortolero Barbera.
El 25/07/94, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela la decisión tomada el 15/04/94.
El 29/07/94, el tribunal admite la apelación y en consecuencia la remite al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 06/03/95, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la apelación solicitada por el abogado Balmore Rodríguez Noguera apoderado judicial de la parte demandante y confirma la decisión tomada por el A-quo.
El 14/03/01, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido de abogado, mediante diligencia solicita al tribunal proceda a ejecutar la sentencia, jurando la urgencia del caso.
El 30/04/01, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido de abogado, quien ratifica diligencia del 14/03/01.
El 21/05/01, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido de abogado, quien ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia del 30/04/01.
El 01/07/03, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez debidamente asistido por la abogada Maribel Blanco, a los fines de consignar escrito y pruebas, donde solicita se ejecute la sentencia del 06/03/95.
El 24/05/04, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, debidamente asistido por la abogada Maribel Blanco, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del 01/07/04 y la diligencia del 12/08/03.
El 21/04/05, el tribunal de la causa decreta la ejecución de la sentencia fijando un lapso de 06 días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de la misma.
El 16/05/05, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido de abogado, quien solicita al tribunal la ejecución forzosa de la sentencia del 06/03/95, ya que ha transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria.
El 24/05/05, el tribunal de la causa acuerda designar como experto al ciudadano Edgar Pulido, a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 05/10/05, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido de abogado, quien solicita la ejecución de la sentencia sin el cumplimiento de la consignación de la experticia ya que transcurrió el lapso y el experto no ha consignado las resultas de la experticia.
El 01/12/05, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, debidamente asistido por la abogada Maribel Blanco, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a el abogado Rodrigo Alberto Asuaje y a la prenombrada abogada.
El 24/10/06, el tribunal de la causa designa como nuevo experto a los fines de practicar la experticia al ciudadano Guiomar José Guerra.
El 30/11/06, comparece el ciudadano Guiomar José Guerra en su carácter de experto designado, quien consigna informe técnico de campo referido a la experticia ordenada por el tribunal de la causa.
El 16/01/07, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, debidamente asistido por la abogada Maribel Blanco, quien solicita al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia, así mismo pide el desalojo del ciudadano Tomás Ramón Henríquez y del cualquier otro perturbador que se encuentre de manera ilegal en el predio.
El 13/11/07, comparece el ciudadano abogado Rodrigo Alberto Asuaje en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el abocamiento del tribunal a la presenta causa.
El 05/12/07, comparece el ciudadano abogado Rodrigo Alberto Asuaje en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado.
El 21/04/07, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicita al tribunal se practique la notificación del ciudadano Jesús Alberto Tortolero Barbera.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano TORTOLERO BARBERA JESUS ALBERTO, representado judicialmente por los ABG. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.902 y 34.930, respectivamente, contra el ciudadano HENRIQUEZ TOMAS RAFAEL, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora ha venido poseyendo desde aproximadamente ocho (08) años un lote de terrenos ubicado en un lugar denominado “Sabana Larga”, y que el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) el demandado de autos lo despojo con actos de violencia de aproximadamente cuatro hectáreas (04 has), haciéndome imposible la recolección de los frutos de mi propiedad. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano TORTOLERO BARBERA JESÚS ALBERTO contra el ciudadano HENRÍQUEZ TOMÁS RAFAEL, donde la parte demandante previamente identificada solicita le sea restituido el lote de terrenos antes mencionado, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de Abril de 2008, oportunidad cuando el ciudadano Tomás Rafael Henríquez asistido por la abogada Mildred Ninoska Martínez inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.003, solicita se practique la notificación del ciudadano Jesús Alberto Tortolero Barbera, parte demandante en la presente causa; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DE LAS PARTES interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO TORTOLERO BARBERA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 15 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (10:00 A.M.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00072
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