En el procedimiento de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN seguido por los ciudadanos TEOFILO PINEDA RIVAS y NORMA MENDOZA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-2.563.270 y V-3.709.359, domiciliados en la calle Principal, Callejón Agrícola, Sector Palo Grande, Parroquia campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.152, contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCALONA y FELIX ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7-579.800 y V-6.604.078, sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

El 04 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


El 20 de Octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN (VÍA ORDINARIA) intentada por los ciudadanos TEOFILO PINEDA RIVAS y NORMA MENDOZA DE PINEDA contra los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCALONA y FELIX ESCALONA, ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.


El 28/07/05, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y acuerda oír declaración a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crean conveniente.

El 18/10/05, consigna diligencia suscrita y presentada por la parte actora, asistidos por la abogada Zaydda Lavite, solicitando que se decrete el amparo a la posesión, en la que el tribunal visto lo solicitado decreta el amparo sobre el bien cuya perturbación se demanda.

El 20/10/05, el tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar el amparo decretado en el presente procedimiento.

El 14/02/06, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se acordó la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15/05/06, se ordeno la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del proceso al décimo día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación.

El 27/06/06, la parte actora asistida por la abogada Zaydda Lavite, solicitan al tribunal la notificación de la ciudadana Carmen Alicia Escalona, y pide que se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así mismo que se oficie a la Guardia Nacional en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

El 13/07/06, el tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Carmen Alicia Escalona y ordeno oficiar a la Guardia Nacional en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que remitan actuaciones cursantes en la causa Nº 4.45-2-326-2006.

El 28/07/06, el alguacil de ese Juzgado diligencia manifestando que consignaba boleta de citación con su orden de comparecencia de la ciudadana Carmen Alicia Escalona, por haberse negado a firmar la respectiva boleta; diligenciando posteriormente la parte actora y solicitan la boleta complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 08/08/06, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Carmen Alicia Escalona dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.


El 18/09/06, la secretaria temporal hizo constar que le dio cumplimiento a la citada norma y le entrego la respectiva boleta de notificación de los ciudadanos Carmen Alicia Escalona y Félix Escalona.


El 21/09/06, el tribunal en usos de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y actuando como director del proceso ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto notificando a las partes del proceso, de conformidad con el articulo 14 eiusdem.


El 27/09/06, los ciudadanos Carmen Alicia Escalona y Félix Escalona, le confieren poder Apud Acta a la abogada Emili Bullones Batista, y consigna diligencia dándose por notificados de la reanudación del presente juicio.

El 09/10/06, el tribunal ordeno la reanudación del juicio al décimo día de despacho siguiente al del auto.

El 24/11/06, el tribunal declara desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció a la hora señalada para la practica de la inspección.

El 01/12/06, el tribunal llevo acabo inspección judicial que fue practicada en el terreno objeto del ligitio.

El 12/06/07, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar la presente demanda.

El 18/06/07, la abogada Emili Bullones Batista, quien es apoderada de la parte demandada, consigna diligencia donde expone que desiste de la causa de interdicto por perturbación, por cuanto asume un cargo en la administración publica.

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 20/10/08, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO POR PERTURBACIÓN que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos TEOFILO PINEDA RIVAS y NORMA MENDOZA DE PINEDA, a los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCALONA y FELIX ESCALONA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.




III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN instaurado por los ciudadanos TEOFILO PINEDA RIVAS y NORMA MENDOZA DE PINEDA en contra los ciudadanos CARMEN ALICIA ESCALONA y FELIX ESCALONA, donde solicitan que convengan en restituir el lote de terreno despojado, o en su defecto que sean condenado por el tribunal y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 24 de agosto de 2.007, oportunidad cuando la parte demandante solicita al tribunal que en vista que han transcurrido el lapso para intentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2007, es por esto que proceda con lo establecido en articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandado para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) años y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.



IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos TEOFILO PINEDA RIVAS y NORMA MENDOZA DE PINEDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).








El Secretario,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA









SSM/AJC/yp
Exp. N° 00148