En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos abogados MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ Y ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.855.476 y V- 1.258.341, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.559 y 3.983, en su orden, representando judicialmente a la firma mercantil HACIENDA SANTA BARBARA C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 09 de Octubre de 1.964, bajo el Nº 33, folios 14 al 20 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2, contra los ciudadanos MARTINEZ PEDRO, PEROZA CIPRIANO, HERRERA CRISANTO ANTONIO, MENDOZA ALEXIS, LOPEZ ROSA, PEROZA LUCILIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.256.710, V- 2.573.034, V- 5.459.631, V- 10.373.106, V- 12.728.143 y V- 7.584.196, correspondientemente, DIAZ JULIAN, PEROZA ALFREDO, HERRERA JUAN Y FUENTES MARIA, (sin identificación en las actas procesales), solicitan a este tribunal decretar la reivindicación de la posesión.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2007.
El 07 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando la parte accionante a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos abogados MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ Y ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, representando judicialmente a la firma mercantil HACIENDA SANTA BARBARA C.A., contra los ciudadanos MARTINEZ PEDRO, PEROZA CIPRIANO, HERRERA CRISANTO ANTONIO, MENDOZA ALEXIS, LOPEZ ROSA, PEROZA LUCILIA, DIAZ JULIAN, PEROZA ALFREDO, HERRERA JUAN Y FUENTES MARIA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 08 de Julio de 2002, y el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Articulo 12 literal “B” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ordena emplazar a los demandados y comisiona al Juzgado del Municipio Urachiche para que se sirva de practicar la citación de los demandados.
El 03/02/03, se recibe comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Urachiche.
El 08/03/04, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe la presente causa por distribución, en tal virtud se aboca y ordena notificar a la parte demandante de la reanudación de la causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos abogados MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ Y ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.559 y 3.983, en su orden, representando judicialmente a la firma mercantil HACIENDA SANTA BARBARA C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 09 de Octubre de 1.964, bajo el Nº 33, folios 14 al 20 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2, contra los ciudadanos MARTINEZ PEDRO, PEROZA CIPRIANO, HERRERA CRISANTO ANTONIO, MENDOZA ALEXIS, LOPEZ ROSA, PEROZA LUCILIA, DIAZ JULIAN, PEROZA ALFREDO, HERRERA JUAN Y FUENTES MARIA, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, han sido desposeídos de aproximadamente tres hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (03 has. 5.910 M2) por los demandados, quienes se encuentran detentándolo sin ningún título ni derecho alguno, razón por la cual se accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por los ciudadanos abogados MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ Y ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, representando judicialmente a la firma mercantil HACIENDA SANTA BARBARA C.A., contra los ciudadanos MARTINEZ PEDRO, PEROZA CIPRIANO, HERRERA CRISANTO ANTONIO, MENDOZA ALEXIS, LOPEZ ROSA, PEROZA LUCILIA, DIAZ JULIAN, PEROZA ALFREDO, HERRERA JUAN Y FUENTES MARIA, donde la parte demandada previamente identificada nos ha desposeído de aproximadamente tres hectáreas con cinco mil novecientos diez metros cuadrados (03 has. 5.910 M2) construyendo además un total de 10 viviendas tipo rural, obstaculizando las labores agrícolas y de producción de caña de azúcar, por todo lo anteriormente expuesto pido que se decrete la reivindicación del inmueble estimando la presente en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00). Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 05 de Junio de 2002, cuando la parte demandante abogados Manuel Ignacio Rojas Yánez y Antonio Alcalá Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.559 y 3.983, en su orden, representando judicialmente a la firma mercantil Hacienda Santa Bárbara C.A., oportunidad cuando presentan el libelo de demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ Y ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.559 y 3.983, en su orden, representando judicialmente a la firma mercantil HACIENDA SANTA BARBARA C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 04 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
Exp.00037
SSM/AJC/awa
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