REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000351
ASUNTO : FJ13-S-2008-000351


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION


Vista la solicitud presentada por la ABGA. MARISOL VALOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, mediante la cual solicita a este tribunal, garante de los derechos del imputado, se sirva oficiar al Modulo Asistencia 171 en Guaiparo, a los fines de que se evalúe a mi representado, y se ordene el examen correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:


ARTICULO 81 “Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

En este mismo orden de ideas, el primer párrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTICULO 64: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Omisis.

Ahora bien, el fundamento de la petición de la defensa se basa en que su representado, se encuentra padeciendo de constantes dolores a nivel pulmonar, lo que le ocasiona problemas para respirar, en virtud de ello se trasladó al modulo asistencia del 171 en Guaiparo, no siendo atendido, en virtud de que se le requirió la orden para realizar la radiografía.

En atención a los antes indicado, la defensa solicita se le garantice el derecho a la salud, del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este marco, considera necesario este Tribunal establecer que, tal como lo ha señalado la defensa y ha sido ha quedo establecido en la legislación venezolana y en criterios jurisprudenciales, es obligación de este tribunal salvaguardar los derechos y garantías de los imputados y, en especifico corresponde al Tribunal de Control amparar a los ciudadanos cuando se lesione su derecho a la libertad y seguridad personal, ello indistintamente de su situación legal.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal determinar, si efectivamente, la petición de la defensa esta acorde con las atribuciones que le corresponden a este Tribunal, para tales efectos, verifica que la defensa, solicita a este “Tribunal garante de los derechos del imputado”, se le ordene al ciudadano Jesús Afanador la practica de unos exámenes medico, los cuales no se ha podido realizar en virtud que se le esta requiriendo de la orden correspondiente para que el centro asistencial proceda a efectuar la radiografía.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones se verifica que en fecha 25-11-2008, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes el tribunal consideró que no se acredito la comisión del tipo penal que se imputa, en virtud de ello se acordó la Libertad Plena, del ciudadano Jesús Afanador Rivero, toda vez que al no acreditarse tipo penal alguno, menos aun se le podría atribuir algún hecho reprochable.

Dentro de este contexto, es oportuno determinar si efectivamente el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, es imputado en la presente causa, para tales fines se verifica que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

ART. 124.—Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…
En este particular el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 198 y 199, indica: “El imputado es aquel contra quien se dirige la acción penal, vale decir, es la persona a quien las autoridades encargadas de la persecución penal considera autora o participe de un hecho punible y que, por tanto, tiene la necesidad de defenderse de las imputaciones que le vinculan a ese delito. La palabra “imputado” viene del verbo “imputar”, que significa atribuir o asociar un hecho con nunca persona o con otro hecho. A la persona señalada de cometer delito se le llama imputado porque a esa persona se le atribuye la intervención en la perpetración, facilitación o ejecución del delito”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2316, de fecha 22-08-2003, estableció que: “3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal”.

De allí que resulta imperioso precisar en primer termino, que el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, no es imputado en la presente causa, ello como consecuencia jurídica de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2008, razón por la cual, el referido ciudadano no tiene la condición jurídica, que genere el goce de los derechos, que le son propios a quienes se encuentran sometidos a un proceso y restringidos de su derecho a la libertad, caso en el cual debe el Tribunal velar fielmente que esa restricción de un derecho constitucional como es el de la Libertad, no subyugue el goce de los otros derechos constituciones de los cuales continua teniendo pleno goce.

En segundo termino, es necesario señalar que el Derecho a la Salud, invocado la defensa, tal como lo consagre el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
De los antes señalado, se puede precisar que si bien es cierto, que el derecho a la Salud es una obligación del Estado, no menos cierto es, que los Tribunal de Control, no son los únicos organismos del Estado, que tiene la obligación de garantizar tal derecho, pues, los tribunales constituirían uno de los entes obligados, solo en aquellos casos en los cuales el imputado estuviere sometido a un proceso, privado de su libertad, y a la orden del respectivo Tribunal, y ello es así toda vez que el imputado no goce de la libertad personal para acudir al centro asistencia correspondiente.

Igual situaciones se genera en aquellos casos en que los imputados son presentados ante el Tribunal y requieren la practica de la correspondiente evaluación medica forense ello a los fines de hacer valer el resultado del reconocimiento medico en el proceso, casos en los cuales el Tribunal por celeridad procesal y en resguardo del tan mencionado Derecho a la Salud ordena la practica de la correspondiente evaluación, ello a los fines de que se haga valer en el proceso, mas sin embargo, ello no ocurrió así en el presente asunto. Por otra parte, en caso de que el imputado durante la investigación requiera la evaluación médica a los fines de acreditar algún hecho, tales diligencias deberán ser solicitadas ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo antes señalado, observa este Tribunal que la solicitud de la defensa procede a efectuar la correspondiente solicitud toda vez que el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, acude al centro asistencial y se le solicita la orden correspondiente para la radiografía, de allí que, en este particular corresponde a cualesquiera de los ente que conforme el sistema público nacional de salud, prestarle la debida atención medica y en tal caso según la especialidad es al medico tratante quien deberá ordenar cual es el examen médico necesario practicar según el padecimiento de la persona, circunstancia esta que se deberá tramitar de manera oportuna en virtud del padecimiento del paciente y que solo el profesional de la salud lo puede determinar, pues, en caso extremo de tratarse de un de un imputado que se encuentre privado de libertad, no puede el órgano jurisdiccional, efectuar diagnostico ni menos aun determinar cuales son los exámenes, casos en los cuales son los médicos tratante quienes emitirán las ordenes y el órgano jurisdiccional, simplemente se pronuncia en relación a la orden de traslado, pero solo en los casos que el imputado se encuentre limitado en su derecho a la libertad.

Mas sin embargo, en el caso que nos ocupa el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, se encuentra gozando plenamente de su Libertad Personal y no tiene cualidad de imputado en la presente causa, en este sentido, puede el referido ciudadano y conforme a su derecho al libre desenvolvimiento acudir a cuales quiera de los entes que conforman el sistema público nacional de salud, y requerir de la atención médica necesarias, caso en el cual el medico tratante determinara la necesidad de la practica de algún examen, debiendo emitir la orden, que esta necesitando y solicita ante este Tribunal, en razón de ello una vez que se obtenga la orden de correspondiente y según la organización interna del centro asistencial al que acusa, se le deberá tramitar la orden del examen en un tiempo oportuno, todo de conformidad con los articulo 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en caso de negativa injustificada o de no recibir la atención médica requerida en ningún centro publico asistencial u hospitalario, es que deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que en amparo de su derecho se proceda a su garantía.

En virtud de lo antes, señalado este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la Defensa Publica, ello en virtud que el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, no tiene la cualidad de imputado en el presente asunto, aunado a ello se encuentra en el pleno goce de su derecho a la libertad, en virtud de ello puede asistir a cualesquiera de los entes que conforman el sistema publico nacional de salud, a los fines de recibir la correspondiente atención medica, siendo el profesional de la salud, quien debe determinar la necesidad del examen que requiere practicarse y en virtud de ello emitir la orden correspondiente, no siendo de la competencia del órgano jurisdiccional emitir ordenes a los centros asistencia a los fines de que practiquen exámenes especializados que no han sido avalados por el medico tratante, salvo que exista una negativa injustificada a prestar el correspondiente servicio, caso en el cual el órgano jurisdiccional competente deberá garantizar a través del amparo para el pleno ejercicio del derecho a la Salud, de que goza el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud planteada por la Defensa Publica, toda vez que el ciudadano JESUS MERCEDEZ AFANADOR RIVERO, no tiene la cualidad de imputado en el presente asunto, aunado a ello se encuentra en el pleno goce de su derecho a la libertad, en consecuencia puede asistir a cualesquiera de los entes que conforman el sistema publico nacional de salud y en caso que el centro asistencia se niegue injustificadamente a prestarle la atención medica, podrá solicitar el amparo del órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO