REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000015
ASUNTO : FP12-S-2008-000015


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17162406, Nacido En Fecha: 20-12-1982 En San Félix – Estado Bolívar, De 25 Años De Edad, Hijo Antonio José Medrano y Petra Rondón de Medrano, De Ocupación Funcionario (PEB), Residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda Nº 4, Casa Nº 12, Teléfono: 0426-7911047.- quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. ALIRIO JOSE MOISES FREITES INFANTE, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 13-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 13-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 12-12-2008, siendo aproximadamente las 12:00 minutos de la mañana, cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, procede a la detención del ciudadano ZAMIL MEDRANO, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Nº12, en virtud de orden emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para tales efectos se procedió a llamar telefónicamente al funcionario quien se presentó voluntariamente, siendo detenido e impuesto de sus derechos…”

En el acta de Denuncia de la ciudadana CARRION MARTINEZ LISETH JOSEFINA, quien informa: “Lo que sucede es que en el día de hoy vienes a las 07:00 AMA aproximadamente, mi esposo Medrano Zamil, quien es funcionario policial, el mismo llego a mi casa amenazándome con un arma de fuego (revolver) cromado, indicándome que me va a matar y que hiciera las cosas por las buenas… se presento en la Comisaría y fue cuando el me estrujo agarrándome por el brazo derecho, diciéndome que haga las cosas por las buenas”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “Lo que sucede es que en el día de hoy vienes a las 07:00 AMA aproximadamente, mi esposo Medrano Zamil, quien es funcionario policial, el mismo llego a mi casa amenazándome con un arma de fuego (revolver) cromado, indicándome que me va a matar y que hiciera las cosas por las buenas… se presento en la Comisaría y fue cuando el me estrujo agarrándome por el brazo derecho, diciéndome que haga las cosas por las buenas”,siendo que esta última afirmación es abalada por el funcionario que recibe la entrevista quien hace un mero indicio de que la victima sufrió esta violencia aun en la comisaría policial, en presencia de los efectivos y es por ello que pese a que el imputado esta adscrito a esa Comisaría se procede a su detención, circunstancias esta que constituye elementos de convicción para considerar acreditado el dicho de la victima”

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 11 de diciembre de 2008.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARRION MARTINEZ LISETH JOSEFINA, quien en el acta de denuncia señalo: “Lo que sucede es que en el día de hoy vienes a las 07:00 AMA aproximadamente, mi esposo Medrano Zamil, quien es funcionario policial, el mismo llego a mi casa amenazándome con un arma de fuego (revolver) cromado, indicándome que me va a matar y que hiciera las cosas por las buenas… se presento en la Comisaría y fue cuando el me estrujo agarrándome por el brazo derecho, diciéndome que haga las cosas por las buenas”, aunado a ello cursa acta de investigación penal, de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 minutos de la mañana, efectivos de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, procede a la detención del ciudadano ZAMIL MEDRANO, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Nº 12, en virtud de orden emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para tales efectos se procedió a llamar telefónicamente al funcionario quien se presentó voluntariamente ante la comisaría, siendo detenido e impuesto de sus derechos…”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARRION MARTINEZ LISETH JOSEFINA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima CARRION MARTINEZ LISETH JOSEFINA, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solictado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CARRION MARTINEZ LISETH JOSEFINA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAMIL JOSÉ MEDRANO RONDÓN, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO