REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000363
ASUNTO : FJ13-S-2008-000363


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada: FABIOLA CARDENAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.347.127, residenciado CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE, RIO ARO, APARTAMENTO 20-A, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR TELEFONO 0416-6871112, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, observa:

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la Fiscalia Décima del Ministerio Público representada por la Abga, Fabiola Cárdenas, presentó ante este Tribunal al ciudadano AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello fue decretado el procedimiento especial y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la revisión de la Medida, para tales fines fundamenta la vindicta publica que “en fecha 03-12-2008, el Dr. Ramón Transmonte, experto Prof. Especialista II, especialista de Gineco-obstetricia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, realizo examen físico-ginecológico y ano rectal a la adolescente SE OMITE IDENTIDADS, de 14 años de edad, donde el mismo arrojo lo siguiente:
EXAMEN FISICO: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR.
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN AMPLIO CPON (sic) DESGARRO ANTIGUOS Y COMPLETOS QUE LLEGAN A LA BASE Y PERMITEN EL PASO DEDOS (SIC) DECOS (INDICE Y MEDIO) NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTE.
CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA, MUJER CON VIDA SEXUAL ACTIVA. NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL”
En virtud de ello, arguye la representación Fiscal que con ocasión a la comparación de los resultados arrojados en los dos reconocimiento médicos practicados a la victima, vale decir, el practicado en fecha 29-11-2008 (folio 50) y el reconocimiento practicado en fecha 03-12-2008, se puede evidenciar una duda razonable sobre la participación o no del imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO en la ejecución del hecho punible del referido ciudadano, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se dicte una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 eiusdem.


Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud se versa en la diferencias de los resultados obtenidos de los dos reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a la victima, los cuales a saber son:

Reconocimiento Medico Legal Nº 2365, de fecha 29-11-2008, que se le practicara a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.8120.847, suscrito por la Medico Forense Dra. Darlenys López, el cual arrojo: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTA: GENITALES EXTERNOS CONFORMADO NORMALMENTE, HIMEN DE ABERTURA CENTRAL, DE BORDE ONDULADO, LACERACIÓN RECIENTE EN ORQUILLA VAGINAL. CONCLUSIÓN: HIMEN ELÁSTICO, SIGNO DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE”. (FOLIO 50) y;

Reconocimiento Medico Legal Nº 1129, de fecha 03-12-2008, que se le practicara a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.8120.847, suscrito por el Medico Forense Dr. RAMON TRANSMONTE PEÑA, el cual arrojo EXAMEN FISICO: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR.. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN AMPLIO CPON (sic) DESGARRO ANTIGUOS Y COMPLETOS QUE LLEGAN A LA BASE Y PERMITEN EL PASO DEDOS (SIC) DECOS (INDICE Y MEDIO) NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTE. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA, MUJER CON VIDA SEXUAL ACTIVA. NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL”

Ahora bien, en virtud de la divergencia de resultados, la vindicta publica, procedió a realizar entrevistas a la médico y al médico forense quienes evaluaron a la adolescente, y expusieron en relación a los hallazgos encontrados en la humanidad de la victima, ratificando cada uno el contendido de los reconocimientos médicos practicados, mas sin embargo, coinciden los forenses, en señalar que el tiempo que debe transcurrir para que desaparezcan signo de violencia sexual es de 48 horas en adelante, tal como se puede observa de la respuesta efectuada a la pregunta décima formulada al Medico Forense Dr. Ramón Antonio Transmonte Peña, y, de la respuesta efectuada a la pregunta novena formulada a la Medico Forense Dra. Darlenys Beatriz López Rodríguez.

En este sentido, observa este Tribunal que la disimilitud existente en los reconocimientos médicos, concerniente a la existencia o no de violencia sexual, no es mas que el resultado producto de las variaciones que se originan en la humanidad de la adolescente por el transcurrir del tiempo, pues, tal como es característico de las lesiones, las mismas, tienen un tiempo de curación y los expertos han manifestado que las lesiones que presento la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tienen un tiempo de curación de 48 horas en adelante, de allí que se puede justificar la divergencias de los reconocimiento médicos legales practicado a la victima, toda vez que, los reconocimientos médicos datan del 29-11-2008, es decir, al día siguiente (aproximadamente 24 horas) de haber ocurrido los hechos y el segundo reconocimiento se practico en fecha 03-12-2008, es decir, cinco días (aproximadamente 120 horas) con posterioridad a la fecha en que se denuncia la comisión de los hechos. Aunado a ello el experto gineco-obstetra Dr. Ramón Antonio Transmonte Peña, en la respuesta expresada a la pregunta novena señalo refiriéndose al hallazgo de signos de violencia sexual, que no se percató de “ninguno, lo cual no demuestra que no los pudo haber tenido y ya para el momento de la exploración ya habían desaparecido”, circunstancia esta que no acredita técnicamente alguna variación o desvirtúe el primer reconocimiento practicado, todo lo contrario, explica el porque de las diferencias de los hallazgos reflejados en los reconocimientos médicos.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 01-12-2008, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción constituido por el Reconocimiento Medico Legal Nº 2365, de fecha 29-11-2008 practicado a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en el tiempo oportuno, es decir, según los señalado por los expertos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se indica ocurrieron los hechos, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de las mujeres a una vida libre de violencia (articulo 1 de la Ley Especial) y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo, asimismo se consagró el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (articulo 8 de la LOPNNA), y el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a la adolescente y las mujeres victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de los fundamentos expuestos de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.347.127, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO