REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000011
ASUNTO : FJ13-S-2007-000011
AUTO ORDENANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Robert Mújica, mediante el cual solicita la reapertura de la reapertura de la presente causa signada con el Nº H-460.777/F2-0130-07/07-F2-2C-2602-07/3C-373/FJ13-S-2007-000011, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MARCELO RODRIGUEZ TULA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
Fundamenta su solicitud la vindicta pública en el hecho que: “surgieron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado RODRIGUEZ TULA MARCELO.
Informe Psicológico, recibido en este Despacho en fecha: 24/11/2008; (el cual consta el expediente original en los folios Doscientos Veintiuno (221) al doscientos treinta (230) realizado a la ciudadana CARLA MARINA RODRIGGUEZ CARLIN…
…en fecha 27-11-2008, se recicbio escrito de la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, donde solicita la REAPERTURA DE LA CAUSA, y promueve como testigos a los ciudadanos LISSET MARISELA CRESPO, EVELYIN BAEZ Y JESELYS APONTE GOMEZ…”
ANTECEDENTE
En fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN DE RODRIGUEZ, procede a presentar denuncia del ciudadano MARCELO RODRIGUEZ TULA.
En fecha 19 de junio de 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la orden de Inicio de la Investigación.
En fecha 15 de mayo de 2008, se efectúo Acto de Audiencia Especial, en virtud de la Revocatoria de Medida de Protección, mediante la cual se ordenó mantener la medida de protección impuesta al ciudadano RODRIGUEZ TULA MARCELO en la oportunidad de la audiencia de presentación (sic) e igualmente se fija el Plazo de Diez (10) días al Ministerio público a objeto que concluya la investigación.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcion de Control, Audiencia y Medidas con competenia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó auto ordenando el cese de las medidas de protección por decreto del Archivo Fiscal.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, dirige un escrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante la cual solicita la reapertura de la investigación, con todas las providencias necesarias y urgentes para sentirse protegida.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, dirige escrito a este Tribunal solicitando la reapertura de la presente causa, según los fundamentos antes señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”
De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Por lo tanto, una vez que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y éste debe notificar a las partes especialmente a la victima de tal decisión, ordenando asimismo el cese de todas las medidas decretada, siendo el único pronunciamiento para el cual es facultado el Tribunal de Control, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones.
Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.
En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.
Al respecto, la doctrina del Ministerio Público, según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I Pág. 933, ha indicado que “resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada unas de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado”, de allí que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público, en primer termino, solicitó la reapertura de la investigación en virtud de haber surgido un nuevo elementos el cual está constituido por el Informe Psicológico, elemento este de convicción que debió colectar durante el lapso legal de investigación, el cual supero en demasía, lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el presente caso, se extendió por un tiempo aproximado de UN (01) AÑO y SIETE (07) meses y, tomando en consideración el tipo penal por el cual se investiga este elemento de convicción debió constituir el elemento fundamental a recabar, salvo, mejor criterio del Ministerio Público como director de la investigación.
En todo caso, de no haber sido posible recabar el correspondiente elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina invocada, correspondiente al año 2003, que “…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la victima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”
Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, son legitimas pues de ser así, al momento de la solicitud de la reapertura puede el órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar la necesidad de la reapertura o en todo caso, tal como es el caso que nos ocupa pudiera determinar este Tribunal los motivos por los cuales durante el extendido lapso de investigación no se recabo el resultado del informe psicológico y con ello verificar la procedencia de su solicitud, mas sin embargo, a las actuaciones no existe fundamento alguno que motive las razones que impidieron que la representación fiscal durante el lapso de investigación establecido por el legislador no pudo recabar tan fundamental elemento, para posteriormente una vez decretado el archivo fiscal, acreditarle al informe psicologico el carácter de nuevo elemento.
No obstante lo indicado anteriormente, considerando esta juzgadora, que si bien es cierto que no motivo el Ministerio Público, las razones por las cuales no recabó el correspondiente elemento durante la investigación, ni menos aun señalo, el porque le acredita el carácter de nuevo elemento, no menos cierto es que la ley adjetiva penal, le da facultad expresa a la víctima para solicitar al la reapertura de la investigación de acuerdo con los artículos 120.6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se desarrolla ampliamente en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida. Subrayado del tribunal.
Así las cosas, se observa del contenido del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia.
En consecuencia, es la VICTIMA quien tiene la facultad para solicitar examinar o revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado por el Representante del Ministerio Público al Tribunal de Control respectivo, vale decir, la facultad de revisión del decreto de Archivo Fiscal está reservada por el legislador a la parte agraviada dentro del proceso penal, como un reconocimiento expreso de los derechos que le corresponden y que por ende no debe ser entendida de forma analógica al Fiscal del Ministerio Público, ya que implicaría la creación tácita de un mecanismo procedimental al margen de las disposiciones de orden público que regulan el proceso penal venezolano.
Al respecto, observa este Tribunal, que riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) de las actuaciones escrito presentado por la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, en su condición de victima, mediante el cual solicita la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN y para tales fines propone la practica de una diligencias, consistente en declaraciones testimoniales y, pese, que el referido escrito no fue dirigido al Juez de Control, este tribunal, no deja de apreciar que del contenido del escrito se deriva una firme manifestación de voluntad, por parte de la victima de solicitar la reapertura de la investigación, ello ejerciendo sus derechos establecidos en los articulo 120.6 y 316 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo sacrificarse el ejercicio de los derechos de la victima y la persecución de la justicia, por formalidades no esenciales, tal como lo consagra el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud en el cual la victima ratifica que la conducta de su pareja le afecta emocionalmente y para tales fines solicita las practicas de unas diligencias y consigna elementos para los cuales considera que pertinentes y necesarias, aunado a ello del examen realizado al decreto de Archivo Fiscal, se observa que el mismo no cumple con los requerimientos antes señalados, en lo atinente a la fundamentación, ya que, si bien es cierto se hace mención a diligencias de la investigación, no menos cierto es que al referirse a las entrevistas de los diferentes testigos, no se indica sobre que versaron sus testimonios y de que manera conllevaron al fiscal a tal decreto, con el fundamento del porque fueron insuficientes para acusar y el porque esa insuficiencia no es tal que origine concluir con un sobreseimiento de la causa, o, en todo caso las razones por las cuales no se recabó en el tiempo legal las diligencias necesarias a los fines de acreditar el hecho punible denunciado por la victima, haciendo que el escrito carezca de su debida argumentación, en virtud de ello se declara procedente la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por la victima.
En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal, ordena la reapertura de la presente investigación, la cual se inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, en contra del ciudadano MARCELO RODRIGUEZ TULA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y, habiendo considerado este tribunal que la reapertura de la presente investigación, es procedente en virtud del requerimiento de la victima, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, visto que la ciudadana victima en el escrito presentado, solicita la reapertura de la investigación, con todas las providencias necesarias y urgentes para sentirse protegidas, y una vez analizadas las actuaciones y cada uno de los elementos de convicción existente a las actuaciones, así como el informe social, de fecha 09-08-2007 que riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), suscrito por la Trabajadora Social CARMEN RODRIGUEZ, adscrita a la Fiscalia Décima del Segundo Circuito del Estado Bolívar ., mediante ante el cual se concluye:1.-De acuerdo a la investigación realizada, la ciudadana Carla marina Rodríguez y su hija Camila, si habitan el inmueble ubicado en la Urbanización Terraza del Atlántico calle 2-11. El señor Marcelo Rodríguez pocas veces ha sido visto en el mismo. 2.-También se constató que efectivamente el ciudadano Marcelo Rodríguez hecho a la calle a su esposa e hija siendo recesaría la intervención de las autoridades competentes….” Asimismo consta al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), de las actuaciones Informe Psicológico, practicado a la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ GARLIN, suscrito por la Lic. Marcos Daniel Mirabal, mediante el cual concluye: “Como diagnostico presuntivo, se puede decir que la evaluada presenta evidencia psicológica compatible con maltrato psicológico y emocional. El mismo es de reciente data (al menos ocurrió en los últimos dos meses) y se circunscribe presumiblemente ala una figura masculina….”,
Fundado en los elementos antes señalados y tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, considera este tribunal procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma inmediata, expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima CARLA MARINA RODRIGUEZ GARLIN, las cuales cesaron como consecuencia del Archivo Fiscal, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º en concordancia con el articulo 91.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, en contra del ciudadano MARCELO RODRIGUEZ TULA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 91.2 en concordancia con el articulo 87 cardinales 3, 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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