REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000033
ASUNTO : FP12-S-2008-000033


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LORENZO ANTONIO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.639.717 de 62 años de edad, nacido en fecha 10 de Agosto 1.947 en Zaraza Estado Guarico, hijo de Teresa Pinto de Espinoza (V) y Pedro Espinoza (D) de ocupación Constructor - Vigilante, Residenciado 1º de Mayo, calle 07 Carrera Miamo, cerca Colegio San Juan Aposto, detrás de la Herrería San Agustín Teléfono: 0416-093-9137, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. AGLYS PUCHE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 23-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LORENZO ANTONIO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 23-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 21-12-2008, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, se trasladaron en compañía de la ciudadana SUSAREY MARQUEZ MARIA YSABEL, hasta su residencia, motivado ha que la misma había interpuesto una denuncia en la cual señala haber sido victima de agresiones por parte de su concubino e informo que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que requería de una unidad policial para que la acompañara, porque temía volver hacer nuevamente victima de agresiones físicas y verbales a demás de amenazas de muerte, en virtud de ello una vez encontrándose la comisión policial en la residencia de la victima se procede a la detención de un ciudadano quien quedo identificado como ESPINOZA PINTO LORENZO ANTONIO…”

En el acta de Denuncia de la ciudadana SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, quien informa: “Comparezco ante este despacho con el fin de formular una denuncia…en contra de mi conyugue quien tiene el nombre de ESPINOZA PINTO LORENZO ANTONIO, por motivo de que (sic) el mismo e agredió física, verbal y psicológicamente, no conforme con el mismo me amenazó de muerte…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “Comparezco ante este despacho con el fin de formular una denuncia…en contra de mi conyugue quien tiene el nombre de ESPINOZA PINTO LORENZO ANTONIO, por motivo de que (sic) el mismo e agredió física, verbal y psicológicamente , no conforme con el mismo me amenazó de muerte…y este en un descuido mió me agredió en la cabeza con una piedra…”, dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-2486, practicado a la ciudadana SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, quien al ser evaluada arrojó: “EDEMA TRAUMATICO HE,ATOMAS EN REGION MALARES, REGION FRONTOAL Y REGION AURICULAR HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA 3CM.EN REGION OCCIPITAL. CONCLUSIÓN: LESION POR CONTUSION”

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 08 de diciembre de 2008.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano LORENZO ANTONIO ESPINOZA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, quien señalo en el acta de denuncia: “Comparezco ante este despacho con el fin de formular una denuncia…en contra de mi conyugue quien tiene el nombre de ESPINOZA PINTO LORENZO ANTONIO, por motivo de que (sic) el mismo e agredió física, verbal y psicológicamente , no conforme con el mismo me amenazó de muerte…” aunado a ello cursa acta de investigación penal, de fecha 21-12-2008, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, efectivos de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, se trasladaron en compañía de la ciudadana SUSAREY MARQUEZ MARIA YSABEL, hasta su residencia, motivado ha que la misma había interpuesto una denuncia en la cual señala haber sido victima de agresiones por parte de su concubino e informo que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que requería de una unidad policial para que la acompañara, porque temía volver hacer nuevamente victima de agresiones físicas y verbales a demás de amenazas de muerte, en virtud de ello una vez encontrándose la comisión policial en la residencia de la victima se procede a la detención de un ciudadano quien quedo identificado como ESPINOZA PINTO LORENZO ANTONIO…” Asimismo se pudo corroborar el dicho de la victima a los fines determinar su estado físico, con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-2486, practicado a la ciudadana SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, suscrito por el Medico Forense Dr. Ramón Transmonte Peña, quien al ser evaluada arrojó: “EDEMA TRAUMATICO HEMATOMAS EN REGION MALARES, REGION FRONTOAL Y REGION AURICULAR HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA 3CM.EN REGION OCCIPITAL. CONCLUSIÓN: LESION POR CONTUSION”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano LORENZO ANTONIO ESPINOZA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano LORENZO ANTONIO ESPINOZA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LORENZO ANTONIO ESPINOZA consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º , 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima SUSARREY MARQUEZ MARIA YSABEL, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LORENZO ANTONIO ESPINOZA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO