REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000034
ASUNTO : FP12-S-2008-000034


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTADSIN RESTRICIONES
Y RESERVA DE VEINTICUATRO (24) HORAS


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RAFAEL CASTILLO CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.019.709 y FLORENTINO LERMA MANSILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.521.713, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia.

ANTECEDENTES

En fecha 23-12-2008, se recibió escrito procedente de la Oficina del Alguacilazgo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos RAFAEL CASTILLO CALDERON y FLORENTINO LERMA MANSILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 23-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída al Fiscal del Ministerio Público quien en relación al ciudadano FLORENTINO LERMA MANSILLA, precalificó su conducta en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y medidas de Protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5 y 6 de la Ley Especial y, en relación al ciudadano RAFAEL CASTILLO CALDERON, considero que su conducta no se encontraba encuadrada dentro de los tipos penales sancionados en la legislación venezolana, y en virtud de ello solicito la Libertad Sin Restricciones de este ciudadano, siendo que por su parte la defensa igualmente solicito la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, toda vez que no se le imputo la comisión de delito alguno.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Un vez oída a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercer la acción penal en el proceso penal acusatorio, mas sin embargo, considero que en el presente caso no existe delito alguno que imputar al ciudadano CASTILLO CALDERON RAFAEL, toda vez que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para considerar que si conducta se encuentra sancionado en la legislación penal venezolana, en virtud de ello y no habiendo imputación de delito alguno en contra del ciudadano CASTILLO CALDERON RAFAEL, considera este Tribunal que no es procedente la aplicación de ningunas de las medidas de coerción establecidas a los fines de asegurar las resultas del proceso, pues, tal como se evidencia de la solicitud fiscal el presente proceso no se inicia en su contra por no haber surgidos elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ante indicado ha sido probablemente autor o participe de algún tipo penal, en virtud de ello y no habiéndose acreditado los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano CASTILLO CALDERON RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.224.542, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, en relación al ciudadano FLORENTINO LERMA MANSILLA, para quien el Ministerio Público, precalifico su conducta en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de Sala Constitucional, el dicho de la victima debe ser corroborado con otros indicio y con ello superar en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”, mas sin embargo de las presente actuaciones una vez revisada las actuaciones se observa que la victima ciudadana DENNYS JOHANA GUTIERREZ, pese, a no haber presentado formalmente denuncia manifestó, según consta en acta policial de fecha 21-12-2008, que riela al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, haber recibido “un golpe con un arma de fuego tipo escopeta”, aunado al señalamiento del imputado en sala quien indica que solo golpeo a la victima con la cacha de la escopeta, no obstante, al verificar el elementos de convicción que corrobore lo señalado por la victima ello a los fines de acreditar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el informe medico, practicado a la victima el cual riela al folio doce (12) se observa que se señala que la victima presenta “herida de bala en región frontal, sin salida”, circunstancia esta que genera una contradicción en relación a las circunstancia de como ocurrieron los hechos, las cuales son de suma importancia a los fines de proceder a la calificación del tipo penal en el cual se sanciona la conducta del presunto agresor, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se reserva un lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, proceda a someter a la victima a una nueva evaluación medica o se recabe la historia medica generada a la víctima en virtud de su ingreso en el Hospital de Upata tal como lo se señala a la actuaciones y con ello corroborar el tipo de lesiones que le fueron presuntamente propinada a la victima y las circunstancia en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESCTRICCION, del ciudadano CASTILLO CALDERON RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.224.542, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en contra del ciudadano FLORENTINO LERMA MANSILLA, este tribunal se reserva un lapso de VEINTICAUTRO (24) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, lapso en el cual el Ministerio Público, deberá consignar la historia medica generada a la víctima en virtud de su ingreso en el Hospital de Upata o someter a la victima a la practica de una nueva evaluación medica, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a salvo la posibilidad de hacer comparecer a la victima a los fines de que declare en sala, acreditar su estado físico, conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley in comento

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO