REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000041
ASUNTO : FP12-S-2008-000041


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-11.511.455, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de Guardia ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 22-12-2008, siendo aproximadamente las 06:01 minutos de la tarde, cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, se trasladaron en compañía de una ciudadana quien se identifico como: BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su tío, además de informar que la había amenazado de muerte e indicó que el mismo se encontraba en su residencia, donde habita en compañía de su abuela, y requería de una unidad que la acompañara hasta su residencia porque temía por su vida y una vez en la residencia se procede a la detención del ciudadano BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO.

En el acta de Denuncia de la ciudadana BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA, quien informa: “Yo vengo a denunciar a mi tío quien tiene por nombre BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO, por motivos de que el mismo me agredió física, verbal y psicológicamente…por lo antes expuesto temo por mi integridad física…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “Yo vengo a denunciar a mi tío quien tiene por nombre BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO, por motivos de que el mismo me agredió física, verbal y psicológicamente…por lo antes expuesto temo por mi integridad física…”

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22 de diciembre de 2008.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA, quien señalo en el acta de denuncia: “…mi tío quien tiene por nombre BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO, por motivos de que el mismo me agredió física, verbal y psicológicamente…por lo antes expuesto temo por mi integridad física…”, aunado a ello cursa acta de investigación penal, de fecha 22-12-2008, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:01 minutos de la tarde, efectivos de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, se trasladaron en compañía de una ciudadana quien se identifico como: BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su tío, además de informar que la había amenazado de muerte e indicó que el mismo se encontraba en su residencia, donde habita en compañía de su abuela, y requería de una unidad que la acompañara hasta su residencia porque temía por su vida y una vez en la residencia se procede a la detención del ciudadano BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano BLANCO BERMUDEZ ABRAHAN ANTONIO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BONILLO BLANCO BEATRIZ CAROLINA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que riela al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2008, en la cual se deja constancia que el ciudadano MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Extensión Puerto Ordaz, según orden de captura Nº 0178, de fecha 04-03-2008, expediente Nº 4C-2714, es por lo que este Tribunal, acuerda colocar a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello a lo fines de que el imputado de autos regularice su situación legal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ANY SYNJH.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda poner a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, al ciudadano MARIO RAMON FUENMAYOR LEZAMA, ello a los fines de que el imputado de autos regularice su situación legal, en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Extensión Puerto Ordaz, según orden de captura Nº 0178, de fecha 04-03-2008, expediente Nº 4C-2714, es por lo que este Tribunal,

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los (26) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO