REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000045
ASUNTO : FP12-S-2008-000045
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO COA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.333.450, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública en funciones de Guardia ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 27-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicito la reserva de un lapso de 24 horas a los fines de recabar los resultados de una de las diligencias ordenadas, ello con la finalidad de efectuar la correspondiente precalificación de los hechos y lograr su acreditación, en virtud de ello este tribunal acordó la solicitud fiscal.
En fecha 28-12-2008, una vez transcurrido el lapso legal de 24 horas a los fines requerido por el Ministerio Público, se procede a darle continuidad al acto de audiencia de presentación, en virtud de ello la vindicta publica una vez señalada las diligencias realizadas a los fines de lograr recabar los elementos mínimos necesarios para efectuar la imputación o lograr la comparecencia de la victima a sala, manifestó que los mismo fueron infructuosos, por lo que al no tener elementos para acreditar el tipo penal procede a solicitar la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ.
DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso según consta al Acta Policial de fecha 26-12-2008, siendo aproximadamente las 05:00 minutos de la mañana, se tras cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 03 UPATA, momentos en que se encontraban de patrullaje por el perímetro de la población específicamente por el Sector La Floresta, Calle Principal, pudieron observar a un sujeto agrediendo físicamente a una persona de sexo femenino, por lo que se le dio la voz del alto al agresor , procediendo a la aprehensión policial del ciudadano que quedó identificado COA DIAZ JOSE GREGERIO.
En el acta de Denuncia, de fecha 25-12-2008, de la ciudadana BACARE RUIZ ANGELA, quien informa: “Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular una denuncia , en contra de mi ex concubino de nombre JOSE GREGORIO COA DIAZ, ya que como a las 06:30 horas de la tarde…me amenazo que si no me iba para un campo el día de hoy, le iba a prender fuego a la barraca donde resido y matar a un hermano mío de nombre: Yoel Bacadare, como le dije que si, este me soltó y me le fui corriendo, este me alcanzó en la calle, empezó agredir físicamente halándome los cabellos y agarrándome por el cuello con intención de ahorcarme, me rompió la blusa…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, aunado a los elementos de convicción que riela a las actuaciones considera este tribunal que efectivamente no consta a las actas fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible, toda vez que solo consta a las actas el dicho de la victima, mas sin embargo no se recabó ningún otro indicio que pueda corroborar los señalado por la denunciante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal dirigida a causarle un daño grave o físico. En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, es pro lo que considera este Tribunal considera procedente acordar la Libertad Plena, del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.333.450, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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