REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000047
ASUNTO : FP12-S-2008-000047



AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2008-0000047, indicada en contra del ciudadano VARGAS VIAMONTE ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.099.731, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:



ANTECEDENTE

En fecha 28 de diciembre de 2008, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero además de ello del delito de INDUCCION AL LUCRO DEL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal en virtud de ello, antes de darle continuidad al presente acto solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa, al Tribunal de Control de Guardia competente. Por su parte la defensa, en atención del debido proceso, se adhirió a la solicitud Fiscal.



COMPETENCIA

En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la directora de la acción penal, los hechos presuntamente constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de INDUCCION AL LUCRO DEL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto que en relación a los delitos previsto en la novísima ley Especial, la competencia esta atribuida al Tribunal Especial, como son de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no menos cierto es que el delito de INDUCCION AL LUCRO DEL FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, su codificación se encuentra en el Titulo IV, de los Delitos Contra el patrimonio público y la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley, Capitulo II correspondiente a Otros Delitos contra el patrimonio Público, de la ley Contra la Corrupción, siendo competente para conocer de este tipo penal, los Tribunal Penales Ordinario.

En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan DOS (02) tipos penales cuya competencias divergen, toda vez que en relación al delito a imputar previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, corresponde la competencia a un Tribunal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la convexidad que existe en virtud que los diversos delitos son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.

Así pues, de lo anteriormente indicado se colige que en el presente caso, en virtud de la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde conocer al juez ordinario y otro al juez especial, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO