REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2005-000003
ASUNTO : FJ13-S-2005-000003


AUTO DE REGULACION DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION

Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia al folio cuatro (04) Acta de Presentación del Imputado CARLOS EDUARDO ALIENDRES VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al respecto el Tribunal una vez examinadas las actuaciones observa:
El Acto de Audiencia de Presentación se llevó a cabo en fecha 20 DE JULIO DE 2005, oportunidad en la cual el Ministerio Público, precalifico los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de ello el Tribunal Tercero de Control (penal ordinario) una vez analizadas las actas considero acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en la norma indicada up supra, asimismo acordó en el primer pronunciamiento, seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de esclarece los hechos que se investiga.
Ahora bien, observa el Tribunal que el presente caso, se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que la vigencia data del 03 de septiembre de 1998 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, y derogada en fecha 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647.
Cabe destacar, que para la fecha en la cual se celebra el Acto de Audiencia de Presentación, vale decir, 20 DE JULIO DE 2005, se encontraba vigente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que para la aplicación y la interpretación de la referida Ley debía tenerse en cuenta los Principios rectores, establecidos en el articulo 3 ejusdem, dentro de los cuales se erige el Principio de Celeridad, el cual debía ser garantizado por los tribunales competente, tal como es el caso que nos ocupa y, para tales fines se regula en el articulo 36 de la Ley Especial in comento, que:

ARTÍCULO 36: El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el articulo 18 de esta Ley, se seguirá por los tramites del procecedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma antes transcrita se puede, determinar, que efectivamente en el presente caso, lo procedente era la aplicación de la norma supra señalada, pues, por mandato normativo las causas que se instruyeran por delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debían aplicarse las normar del procedimiento abreviado, debidamente desarrollado y establecido en el articulo 373 y siguientes del 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, ello es así, toda vez que, el juez por ser titular de la potestad de juzgar, es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, siendo que en el presente caso, el procedimiento establecido por la ley, es el Procedimiento Abreviado, mas no, el Procedimiento Ordinario, tal como fue decretado.
Lo antes afirmado, tiene su fundamento legal en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, mediante el cual se establece que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determi¬nen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”, siendo este un precepto y principio constitucional que la doctrina a definido como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, el cual forma parte de la sistemática noción al proceso justo, el cual la más aceptada doctrina, la llama Debido Proceso Extensivo; por lo que de acuerdo con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección del proceso, es además de una potestad su obligación, de modo que puede y esta obligado en el proceso a: 1. Actuar oficiosamente en resguardo del orden público o de las buenas costumbres con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. 2. Proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso propio y el debido proceso extensivo.
Al respecto, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria y, en ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso al momento de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger he interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal Común los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustado a las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, en consecuencia, es criterio de este Tribunal que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, por un procedimiento distinto al establecido de manera expreso en élla para la sustanciación del asunto, resulta contrario al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal considera que a los fines de garantizar le principio de legalidad adjetiva en el presente proceso, lo correspondiente es tramitar la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual es de aplicación legal, por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y, como quiera que para la presente fecha fueron creados los Tribunal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, los cuales son creados por disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyéndole competencia para conocer de los delitos previstos en la referida Ley y las lesiones establecidas en el Código Penal (Articulo 118 LOSDMVLV), asimismo según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
De allí que, los procesos que se hallaren en curso y afines con la especialidad en violencia de genero, no son otros que los iniciados con la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, lo procedente en virtud de la especialidad de la materia, es remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

DISPOSTIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ordena que el presente asunto se tramite según las normas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, norma que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZ MARY VALLEJO