REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de Ciudad Bolívar Puerto-Ordaz
Puerto Ordaz, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000015
ASUNTO : FJ13-S-2007-000015


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBERT MUJICA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABGA. AGLYS PUCHE
VÍCTIMA: NELLY JOSEFINA SIMOSA MAITA
IMPUTADO: RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-12133155, domiciliado en CALLE TABERA ACOSTA, LOS SABANALES CASA Nº 58-60 DE COLOR ROSADA BAJANDO LICEO LOS SABANALES SAN FELIX

Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en el asunto Nº FJ13-S-2007-000015, seguida al imputado: RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE; en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robert Mújica, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana NELLY JOSEFINA SIMOSA MAITA.



DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE Z, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día de hoy martes (23) de octubre del presente año, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30 am) horas de la mañana, el ciudadano RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE se encontraba en frente de la casa Nº 16-43, donde reside la ciudadana NELLY JOSEFINA SIMOSA MAITA, y con un cuchillo en la mano la estaba amenazando con matarla a ella y a su hijo de 17 años de edad, llamado JOSE VILLENA SIMOSA”. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE, antes identificado, toda vez que este tribunal no comparte la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que de la relación de los hechos contenidos en el escrito de acusación, en cuanto a las circunstancias y modo de ejecución, se señala que el presunto agresor ejecuto los hechos valiéndose de un cuchillo, circunstancia esta que constituye una agravante del delito de Amenaza; por lo que esta juzgadora le atribuye a los hechos por los que acusa el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional, del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en relación con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado RENZO MARCELINO PASCOLETTI TIMAURE, en fecha: 24 de octubre de 2007, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y colectadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y publico, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- Testimonial de la ciudadana NELLYS JOSEFINA SIMOSA MAITA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.528.949, en su condición de victima.

2.-Declaración de los funcionarios C/1ERO (GN) GOMEZ JOSE GREGORIO, CABO SEGUNDO (GNBV) APONTE EVELIO, DISTINGUIDO (GNBV) NAVARRO CHERRY EWDAR Y DISTINGUIDO (GNBV) BRAVO AGUILERAS ANTONIO Y GUARDIA NACIONAL GIMENZEZ RONDON YOVANNY, adscritos al Comando regional Nº 08, destacamento Nº 88, primera Compañía Cuarto Pelotón, quien suscribió el acta Policial de fecha 23-10-07.

3.- Declaración del funcionario Detective ANGARITA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2007.

4.- Declaración del funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el RECONOCIMEINTO LEGAL Nº S/N, de fecha 23-10-2007, mediante la cual se deja constancia a la experticia practicada al arma blanca.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-

Se admite la solicitud de la Defensa Público de acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba.


CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,


ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO