REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000008
ASUNTO : FP12-S-2008-000008
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.908.777, residenciado FRANCISCA DUARTE, SECTOR 1, CASA Nº 9, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. AGLYS PUCHE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 09-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Pena, en fecha 08-12-2008, siendo aproximadamente las 03:55 minutos de la tarde, cuando efectivos de la Comisaría Policial de Guaiparo, se trasladaron hasta el barrio Francisca Duarte, sector N-02, calle N-09, casa s/n, con la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, quien indico que el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS, le había dado varios golpes en la boca, le había mordido la cara, le medio corto el cabello con una tijera, al llegar al lugar de los hechos la ciudadana victima nos señalo al ciudadano victimario, quien quedo identificado como GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS”
En el acta de Denuncia de la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las un y treinta 1:30 horas de la noche, su concubino de nombre JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, llegó le “dio varios puños por la boca, le mordió la cara la medio corto el cabello con una tijera Díaz (sic) atrás la corto por el tórax, la encierra en la casa dijo que cubano salga la va a matar la obliga a mantener relaciones sexuales con ella”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ le “dio varios puños por la boca, le mordió la cara”, dicho que se corrobora con el elemento constituido por el Reconocimiento Medico Legal que riela al folio diez (10), practicado a la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, en el cual se señala “Conclusión: Lesiones por contusión y uñas”, hallazgos estos que son elementos de que la mujer ha sido victima de violencia.
Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admite la precalificación dada a los hechos, toda vez que considera este Tribunal que el Ministerio Publico no acredito a las actas los elementos de convicción suficientes a los fines de determinar la presunta comisión de este tipo penal, toda vez que el delito de Violencia Psicológica, implica toda acción que este dirigida a atentar en contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, mas sin embargo de las actas consignadas no existe indicio que lleve a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente los hechos han causado algún daño emocional o psicológico a la victima, aun mas, cuando es obligación del órgano receptor una vez que se este en presencia de un delito flagrante, recabar los elementos necesarios para acreditar el hecho denunciado mas sin embargo en el presente caso, no se recabó ningún elemento de convicción en el cual fundamentar el delito que se presente imputar tal como es la Violencia Psicológica.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que existe otro elementos distinto al dicho de la victima que permita corroborar a este Tribunal que efectivamente la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, fue constreñida a tener una acto sexual no deseado, siendo que este tipo penal es una subespecie de los delitos en contra de las personas generalmente los elementos se hallan en la humanidad de la mujer y del victimas, para tales fines le corresponde al Ministerio público, ordenar la practicas de las diligencias necesarias a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, siendo que en el presente caso, el elementos de convicción por excelencia es el Reconocimiento Medico Legal, en el cual se realice el examen ginecológico, mas sin embargo en el presente caso, solo se procedió a practica el examen físico, ello pese a que la victima en la denuncia había manifestado que su pareja la obligaba a tener relaciones sexual.
Siendo así, por mandato expreso del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” negrillas del tribunal.
Mas sin embargo, el Ministerio Público como director de la investigación en el lapso que le concede la ley, previo a la audiencia de presentación, no ordenó recabar los elementos de convicción necesarios para fundamentar los tipos penales a imputar, en virtud de ello considera esta juzgadora, que el Ministerio Público no acredito existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 08 de diciembre de 2008.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, quien señalo en el acta de denuncia que su concubino GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS, fue la persona que “le dio varios puños por la boca, le mordió la cara la medio corto el cabello con una tijera Díaz (sic) atrás la corto por el tórax”, aunado a ello cursa acta de investigación penal, de fecha 08-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Guipado, mediante la cual dejan constancia que siendo las 03:55 minutos de la tarde, se trasladaron hasta el barrio Francisca Duarte, sector N-02, calle N-09, casa s/n, con la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, quien indico que el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS, le había dado varios golpes en la boca, le había mordido la cara, le medio corto el cabello con una tijera, al llegar al lugar de los hechos la ciudadana victima nos señalo al ciudadano victimario, quien quedo identificado como GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS.
Asimismo se pudo corroborar el dicho de la victima a los fines determinar su estado físico, con el Reconocimiento Medico Legal Nº 2403, practicado a la ciudadana GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.851.007, mediante el cual se deja constancia que al examen físico la ciudadana arrojo: Excoriación, hematomas en pómulo, Región Malar, Maxilar Izquierda, labios, tabique Nasal, excoriaciones y hematomas en brazos y antebrazos izquierdo. Conclusión: Lesiones por contusión y uñas”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GONZALEZ DIAZ MARYLIN DEL VALLE, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º , 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GONZALEZ DE ZUÑIGA MARILIN DEL CARMEN, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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