REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000028
ASUNTO : FP12-S-2008-000028

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.681.996, de 33 años de edad, residenciado en la calle Monagas sector Santo Domingo, Upata, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 17-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, argumenta el Ministerio Público que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, correspondiente a la Policía del Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, no presenta registro policial, ni solicitud alguna.
Consta al folio seis (6) Acta de Denuncia, de fecha 16-12-2008, presentada por la ciudadana NIEVES MARIA MUÑOZ SOLIS, quien indicó:” Comparezco ante esta comisaría a formular una denuncia en contra de mi ex concubino de nombre : ALBERTO MARQUEZ, ya que tenemos 15 días de separado, como a las 07:00 de la mañana, este llego en su carro a la casa borracho y me dijo que me montara en el vehículo porque sino me iba a fomentar un escándalo allí, me monte y este empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, me llevo vía la autopista, y se paro en la antigua curva de la PTJ, me manifestó que me bajara del carro, y me agredió físicamente, halándome los cabellos y varios golpes por la cabeza después busco un tubo de hierro y me dio, por la pierna derecha e igualmente…”
Consta al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado JOSE ALBERTO MARQUEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 01:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NIEVES MARIA MUÑOZ SOLIS, en fecha esa misma fecha; en virtud de hechos ocurridos en fecha 16-12-2008 a las 07:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NIEVES MARIA MUÑOZ SOLIS, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño como pudiera ser el reconocimiento médico legal o en su defecto tal como lo prevé el parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la presencia de la victima, ya que la misma no compareció a la audiencia de presentación.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.681.996, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

ASUNTO: FP12-S-2008-000028