REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000364
ASUNTO : FJ13-S-2008-000364


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12.005.180, residenciado en la Urbanización Villa Africana, manzana 29, calle 12 casa Nº 13 Puerto Ordaz, teléfono 0424-9395836 quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. AGLIS PUCHE, en virtud de ello se observa:




ANTECEDENTES
En fecha 01-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICARDO ENRIQUE MAITA REY, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 01-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, consideró el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento es necesario la practica del Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana NELLY MARGARITA REY VALDEZ victima en la presente causa, en virtud de ello este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas a los fines que este Tribunal se pronuncie en relación a la Medida que podría llegarse a imponer.

En fecha 02-12-2008 se le dio continuidad al Acto de Presentación de Imputado, ello en virtud de la reserva de 24 horas por parte del Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la medida de coerción a imponer, toda vez que se hacia necesaria la practica del reconocimiento medico legal a la victima, en consecuencia y siendo la oportunidad fijada se verifica la presencia de las partes y se consigna el reconocimiento medico legal practicado a la victima, en virtud de ello el Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido verificado si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY han sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible; Ahora bien, con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio público en cuanto al delito de Violencia Física, considera quien aquí decide que no se encontraban elementos de convicción para la calificación del delito antes mencionado por lo cual este Tribunal desestima la precalificación de VIOLENCIA FISICA.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2008, presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA REY VALDEZ, quien manifestó:”Yo vengo a denunciar un hecho ocurrido el día de hoy 29/11/2008, a la 01:30 horas de la tarde, yo venia llegando de mi trabajo (Universidad) en donde laboro como profesora, a mi residencia, y al llegar a la misma encontré que mi hijo de nombre: RICARDO MAITA, el cual se encontraba demasiado alterado, el cual le estaba pidiendo dinero a mi padre, diciéndole que el iba a vender una máquina de coser la cual era propiedad de mi madre, yo me puse a cocinar para no hacerle caso, en eso sentí que el iba saliendo de la casa y me fui a ver para donde iba y en eso note que el iba saliendo de la casa con la maquina de coser la cual era propiedad de mi madre y la cual conservo como recuerdo, y como nosotros no queríamos darle dinero, en eso el agarro la maquina de coser y la lanzo por la puerta, hacia la calle, en lo que yo me asome por la ventana, ya que yo me encontraba en la cocina…, ademàs de manifestarme una serie de maldiciones y amenazas, diciendome que me iba a caer a patadas y que el iba a mandar a atracar a su hermano LUIS RAMON ...”
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 05:30 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA REY VALDEZ, en esa misma fecha, en virtud de hechos ocurridos el dia 29-11-2008 a las 1:30 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana NELLY MARGARITA REY VALDEZ, en virtud de ello se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone el imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana NELLY MARGARITA REY VALDEZ, en virtud de ello se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, asimismo se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el imputado RICARDO ENRIQUE MAITA REY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. RICARDO ENRIQUE BERNAL.
NUEVO: FJ13-S-2008-000364
ANTIGUO: CAUSA Nº 2C-CVM-144
LCN/REB