REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000004
ASUNTO : FK13-S-2003-000004
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado ALEJANDRO ERASTO ALCALA, titular de la C.I. Nº 10.830.700, MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Genero, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, por lo que se le impuso de la obligaciones de imputado contenida en el artículo 260 consistente en la presentación al Tribunal cuando el Juez así lo requiera. En consecuencia se le solicitó que se identificara plenamente y aportara sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, para lo cual el Tribunal le informó que sólo es suficiente se dirija la notificación a la dirección aportada, que quedo sentada en el acta para quedar notificado de cualquier acto. Obligación que fue impuesta mediante acta, y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público establecidas en el artículo 106 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALEJANDRO ERASTO ALCALA, titular de la C.I. Nº 10.830.700, de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD, residenciado en la Urbanización: PLAZA BOYACA, RESIDENCIA CARONI AL LADO DEL BANCO VENEZUELA Y DEL BOULEVARD 5 DE JULIO, CASA COLOR AMARILLA, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el imputado ALEJANDRO ERASTO ALCALA, previo información suministrada por el Tribunal el motivo por el cual se convoca a la presente audiencia e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de toda coacción y apremio, sin juramento señalo: “La situación es que tuve el accidente de la pierna y una vez que me pusieron el aparato me impidió moverme durante meses, ahora que puedo medio caminar es que estoy tratando de resolver problemas, yo me fui para Barcelona porque por el problema que tuve me mandaron a que me alejara de ella y así fue que pude hacerlo, y por eso deje de presentarme, yo vivo actualmente en la Plaza Boyaca, Residencia Caroní al lado del Banco Venezuela y del Boulevard 5 de Julio, Casa Color Amarilla, Barcelona-estado Anzoátegui. Es todo”, Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal (S) en Materia de Violencia Contra la Mujer, Abogada. Aglys Puche, quien manifestó: “En relación a lo planteado por mi asistido a raíz del problema que tuvo con su expareja, el se presentó a la Defensoría y manifestó que si le podía cambiar el Régimen de Presentaciones a la Ciudad de Barcelona, en ese entonces se le dijó que viniera al Tribunal en una fecha determinada y no pudo comparecer por cuanto tuvo el accidente en la pierna, el dejó de presentarse a raíz de ese accidente hace más de un año y ahora es que se puede presentar, por lo que solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que le fuere librada a mi asistido y en su lugar se mantenga la Medida Cautelar que le fuere impuesta. Es todo” posteriormente la ciudadana Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Andreina Chiquinquirá, señaló: “No tengo nada que decir”. Es todo.
2.2. RELACIÓN DE LOS ELEMETOS DEL PORQUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) del expediente en cuestión existe un auto, de fecha veinte dos (22) de Mayo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del acusado por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta en fecha 12 de Febrero de 2003; y en el folio ciento setenta y cinco (175) existe un (01) auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, de ese mismo Tribunal Primero ratificando la Orden de Captura Nº 746 de fecha 22 de mayo de 2006; de igual manera en el folio ciento setenta y ocho (178) existe un (01) auto de fecha 26 de Abril de 2007, de ese mismo Tribunal Primero ratificando la Orden de Captura Nº 1780 de fecha 15 de Noviembre de 2007, por otra parte en el folio ciento ochenta y siete (187) existe un (01) auto de fecha 02 de Julio de 2008, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ratificando la Orden de Captura Nº 833 de fecha 26 de Abril de 2007, y en los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro(194) existe un Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector (IAPANZ) Wilmer Rodríguez, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía de Anzoategui, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el porque se produjo la aprehensión del acusado, por lo que emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se aprehendió al acusado de marras fue por que: “Se encuentra solicitado. Según Orden de Aprehensión Nº 1780, de fecha 15-11-2006, expediente del Tribunal 1U-527-1J-VCM, por el delito de LESIONES PERSONALES”.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha presentado a ALEJANDRO ERASTO ALCALA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no se opuso se acordara a favor del imputado medidas menos gravosa para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la Orden de Aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. COMO AFIRMA CARNELUTTI EN SU LIBRO LESIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado ALEJANDRO ERASTO ALCALA, y acuerda MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Genero, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta que riela en los folios,12, 13, 14, 15 y 16 donde se puede evidenciar que el acusado fue presentado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, que fue presentado como posible autor de ese hecho; en cuanto al periculum in damni o peligro inminente de daño, la doctrina patria autorizada más actualizada, ha señalado que las medidas cautelares innominadas son aquellas providencias cautelares no prevista expresamente en la Ley Penal Adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiera el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo cual se dicta medida cautelar innominada consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. Por cuanto se evidencia en los folios 135 y 136, oficio emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, donde se informa que el acusado no se presentaba ante esa Oficina desde el 30 de Octubre de 2003.
De igual manera a tenor de lo establecido en el artículo 260 del COPP, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, se le impone al acusado mediante acta firmada que debe presentarse ante el Tribunal cuando así este Órgano Jurisdiccional lo requiera, por lo que se le acordó solicitarle sus datos personales y dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado, señalando este (imputado) como dirección de residencia y lugar donde debe dirigirse las Boletas: la Urbanización Plaza Boyaca, Residencia Caroni al lado del Banco Venezuela y del Boulevard 5 de Julio, Casa Color Amarilla, Barcelona-Estado Anzoátegui.
Por lo que el Tribunal acordó que la ante dirección mencionada será el lugar donde debe dirigirse las Boletas de Notificaciones, bastando solo para ello que se dirija allí tal comunicación a menos que se le informe con anterioridad al Tribunal el cambio de residencia o lugar donde debe dirigirse las Boletas.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEJANDRO ERASTO ALCALA, TITULAR DE LA C.I. Nº 10.830.700, DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN PLAZA BOYACA, RESIDENCIA CARONI AL LADO DEL BANCO VENEZUELA Y DEL BOULEVARD 5 DE JULIO, CASA COLOR AMARILLA, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Acuerda a favor del imputado de marras MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Genero, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando así este lo requiera. TERCERO: Se acuerda imponer mediante acta firmada las obligaciones del imputado establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de informar que este Tribunal mediante auto otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de marras y en consecuencia ordena dejar sin efecto la Orden de Captura Nº 746 de fecha 22 de Mayo de 2006, y las consecuentes ratificaciones, la Orden de Captura Nº 833 de fecha 26 de Abril de 2007, la Orden de Captura Nº 1780 de fecha 15 de Noviembre de 2007, todas dictadas por el Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario y por último la Orden de Aprehensión Nº 039, de fecha 02 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ratificando la Orden de Captura Nº 833 de fecha 26 de Abril de 2007, envíese anexo copia certificada del referido auto.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOG. GILBERTO LÓPEZ MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO RICARDO BERNAL
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