REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001699
ASUNTO : LP01-P-2008-001699

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 19 de Noviembre del año 2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JORGE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.662, de 45 años de edad, comerciante, quién labora en el Mercado principal y en el Mercado Campesino de Ejido, domiciliado en el Barrio El Piñal, calle principal, casa Nº 22, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y actualmente residenciado en Barinitas, Terrazas de Santo Domingo, vía Barinas, las Invasiones calle 13, casa Nº 611, solicitó como medida alterna a la prosecución del proceso el beneficio de suspensión condicional del proceso en su favor. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico contra el ciudadano JORGE GONZÁLEZ (f 55 AL 63), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos a saber, radican en que en fecha 16 de Abril del año 2008, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales adscritos al grupo GRIM, Mérida, recibieron llamado de la central de IMPRADEM, informando que se trasladara hasta el sector la Pedregosa Sur, Conjunto Residencial la Linda, piso 6, Apartamento 56, Torre D, de la Parroquia Lasso la Vega, debido a que se estaba suscitando una presunta violencia doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como DELIA RAMONA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.167.843, de 64 años de edad, Licenciada en Enfermería, manifestando que el ciudadano de nombre JORGE GONZÁLEZ, fue su ex novio hace siete años, y que había llegado a su residencia y la había agredido verbalmente diciéndole palabras obscenas; y físicamente agarrándola por el cuello tratando de asfixiarla, causándole daños materiales a su teléfono celular, y amenazándola de muerte, que iba a morir en sus manos y que se había retirado del edificio y el ciudadano identificado como LÓPEZ CABALLERO MARIXON JORGE, venezolano, de 25 años de edad, soltero, técnico Superior en Administración de Empresa, manifestó ser inquilino de la ciudadana antes mencionada, informó haber oído las agresiones verbales en contra de la hoy víctima de autos. Procedieron a solicitar una ambulancia, para que se le prestaran los primeros auxilios a la ciudadana in comento; al salir del Edificio e ciudadano testigo de los hechos, manifestó a los funcionarios en la actitud nerviosa y alterada visualizar al ciudadano agresor en la parte externa del edificio, interceptándolo y quedó identificado como JORGE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.662, posteriormente se le informaron sus derechos como imputado, las causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JORGE GONZÁLEZ (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana DELIA RAMONA GARCÍA En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció públicas disculpas a la víctima (concubina), como el compromiso de no volver a incurrir en otra conducta de ésta naturaleza. El Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. La víctima, concubina del acusado manifestó su acuerdo al respecto.


MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JORGE GONZÁLEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara-
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal que riela a los folios 55 al 63 de la causa, en todas y cada una de sus partes al igual que las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de un (1) año, contado a partir del día de hoy Miércoles TERCERO: Acuerda remitir Copia Certificada de la presente Decisión a la Unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario ubicado en el Edificio Hermes Tercer Piso, a fines de que el acusado de autos comparezca por eses despacho y se le impongan las medidas que a bien tengan imponer, presentación que deberá hacer en intervalos de dos meses ( tomando en consideración que su domicilio está ubicado en Barinitas, Estado Barinas) CUARTO: Se le impone la obligación de no volver a incurrir en hechos de ésta ni de ninguna otra naturaleza , se le hace en éste acto del conocimiento que su El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas darán lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Remítase lo conducente. Cúmplase. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ÉSTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO BIEN POR LA AGENDA EN FÍSICO QUE LLEVA ÉSTE TRIBUNAL, O BIEN POR EL SISTEMA JURIS 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG JANETH FERNÁNDEZ



En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° __________________________________.
Conste. Sria