REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003295
ASUNTO : LP01-P-2008-003295

AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada el día 14 de Noviembre del año 2008, en la cual el representante de la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa a el ciudadano JORGE RAFAEL DÍAZ ESCOBAR, toda vez que la víctima manifestó que por haber causado poco daño a su integridad física y moral, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, y de la narrativa de los hechos se inicia la presente causa, por cuanto en fecha 31 de Agosto del año 2008, siendo las nueve horas de la noche por ante la Sub. Comisaría policial Nº 9 de Bailadores, Estado Mérida, se presentó la ciudadana ANA LEONOR PUELLO TORRES, informando que su concubino, JORGE DÍAZ, la había agredido físicamente a nivel de la cara lado izquierdo, por cuanto ella se había trasladado al Abasto Bailadores, a cobrar un dinero, en el lugar se encontraba su concubino y el primo FRAIN MORÓN, le preguntó que para donde iba, ella le respondió que para Tovar a llevar a las niñas para que conozcan, su concubino le dijo que se sentara, se tomó unas cervezas ella recibió una llamada telefónica de su tío Alfonso Guzmán le tuvo que pasar el celular por que el dijo que era su marido con quién iba a ir para Tovar, luego el le lanzó una botella y se la pegó al levantarse le lanzó un golpe con la mano a nivel de la frente, después se retiró a comprar una hamburguesas, al llegar al sitio en el que comprarían las hamburguesas le preguntó que si eses señor era su marido, que no la iba a dejar ser feliz, una vez en el mismo sitio observaron, que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias de la Avenida Bolívar, informándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos y castigados en la Ley de Género, lo que motivó a los funcionarios actuantes a practicar la detención del presunto agresor quedando identificado como JORGE RAFAEL DÍAZ ESCOBAR, colombiano, e 33 años de edad, de ocupación panadero, titular de la cédula de identidad Nº E- 12.693.214, residenciado en la Avenida Principal frente al Terminal de pasajeros, casa sin número, Bailadores, Estado Mérida. Estos, son los hechos que originaron la presente causa y antes de tomar la palabra la Defensa, ésta sugirió que se le otorgara a la víctima ciudadana ANA LEONOR PUELLO TORRES, quién manifestó a éste tribunal, “EL SE ESTA PORTANDO BIEN, Y ESTAMOS VIVIENDO JUNTOS Y NO QUIERO CONTINUAR CON ESTO PORQUE ESTAMOS TRANQUILOS”, oído ello el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público tomó la palabra y expuso: “VISTO LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA ANA LEONOR PUELLO TORRES, AL SEÑALAR QUE NO QUIERE CONTINUARON EL PROCESO PENAL, COMO VÍCTIMA POR CONSIDERAR QUE LOS LAZOS QUE LOS UNEN SE HAN HECHO MÁS FUERTE EN EL CRITERIO FAMILIAR, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL TIENE EL CRITERIO DE NO VIOLENTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES, TANTO ES ASÍ COMO EL DERECHO A LA FAMILIA, A LA ESTABILIDAD EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA QUE GENERA LA MISMA, POR TAL RAZÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 37.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR CONSIDERA QUE SE TRATA DE UN HECHO QUE POR SU POCA FRECUENCIA NO AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO, EN CONSECUENCIA DE LO ANTE SOLICITADO, DE CONFORMIDAD CON ,LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48.5 EJUSDEM, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO JORGE DÍAZ ESCOBAR Y EL ARTÍCULO 318.3 IBIDEM, SI ASÍ LO ACUERDA LA CIUDADANA JUEZ”

DECISIÓN

Este tribunal en Funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que no significa que hechos de ésta naturaleza carezcan de importancia o relevancia, sino con la ejecución de éste hecho no se afectó el interés público, por otro lado la pena que prevé éste delito, ( VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres (3) años, es por ésta razón que éste tribunal aplica los efectos que consagra el artículo 38 ejusdem, es decir declara extinguida la acción penal, con fundamento en el artículo 48.5 ejusdem,(por aplicación del precitado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), y por ende se pronuncia con relación a lo solicitado por las partes en la sala, es decir a tenor de lo previsto en el artículo 318. Ibidem, declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar y la medida de protección a la víctima impuesta n su oportunidad. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, esto debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal de Control, lo que puede fácilmente ser verificado a través del Sistema Juris 2000 Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS