REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004403
ASUNTO : LP01-P-2008-004403

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado EVELIN CAROLINA MOLINA del ciudadano RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-04-66, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.797, hijo de María Melania García y de Domingo Ramón Vargas Molina, domiciliado en la carretera Tovar, vía Guaraque, casa sin número, sector La Vega, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, estado Mérida, teléfono: 0416-177.50.06 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA JOAQUINA QUINTERO DUARTE

EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCÓN, quién hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicito sea declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Richard Demetrio Vargas García, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la ley de género, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tramitar la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y 101 eiusdem, medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por medio de otras personas y asistir al Instituto Merideño de la Mujer, para recibir charlas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ibídem.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


LA DEFENSA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quién se adhirió a la solicitud sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitando sea ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar por el domicilio de mi representado.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio 13 de la causa, de fecha 07 de Noviembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 8, Tovar, Estado Mérida, en la que dejan constancia que se había recibido una llamada telefónica, de una ciudadana que en el sector Cuesta La Guinea, de la Parroquia San Francisco de Municipio Tovar, se encontraba un ciudadano con actitud agresiva partiendo los vidrios de la ventana, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y se entrevistaron con dos ciudadanas una de nombre MARIA JOAQUINA QUINTERO DUARTE, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.026.760, quién se encontraba en compañía de una segunda ciudadana quién dijo ser hermana de la primera y se identificó como BEATRIZ ADRIANA DUARTE, de 25 años de edad, y se encontraban además en compañía de tres (3) menores de edad, y al llegar al sitio los funcionarios pudieron observar que los vidrios de la ventana estaban partidos y que en los alrededores se encontraba un ciudadano con franela y manchas hemáticas, y las ciudadanas le señalaron como la persona que les había agredido verbalmente y había ocasionado daños materiales a su vivienda, de inmediato le solicitaron su documentación quedando identificado como RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.797, residenciado en el sector Cuesta la Guinea de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, de inmediato se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana QUINTERO DUARTE MARIA JOAQUINA, así como la testigo ciudadana DUARTE BEATRIZ ADRIANA , en su denuncia y en su posterior entrevista, por otro lado las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCÍA enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Especial de la materia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano Richard Demetrio Vargas García, supra identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre a una Vida Libre de Violencia y ordena la remisión de la presente causa para la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem. Cuarto: Impone la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, consistente en la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Quinto: Impone medida de protección a la víctima consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por medio de otras personas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ibídem. Igualmente asistir al Instituto Merideño de la Mujer para recibir charlas, el día 28-11-2008 a las 9:00 a.m. de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo presentar constancia de haber asistido a la charla. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, AUNADO A LAS SOLICITUDES QUE A DIARIO RESUELVE ÉSTA INSTANCIA LO QUE PUEDE SER FÁCILMENTE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, CONSTANCIA QUE SE HACE A LOS FINES DE JUSTIFICAR EL RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE ESTE AUTO


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS


Y OFICIOS