REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004538
ASUNTO : LP01-P-2008-004538

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la Ciudadana Fiscal Auxilia Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia, con sede en Tovar, Estado Mérida Ciudadana Abogado Evelin Carolina Molina del ciudadano FREDDY OMAR SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.254, residenciado en el sector el Palmar, en la Aldea San Pedro, del Municipio Tovar del Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.096, residenciada en el mismo sector.

EXPOSICIÓN FISCAL

Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ESCALANTE y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete aprehensión en flagrancia del imputado conforme el artículo 93 de la Ley de Género, 2) Se aplique el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, 3) Se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación según lo pautado en el artículo 101 de la Ley de Género, 4) Se le impongan medida cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones cada 45 días ante la Sede de LA Fiscalía 21 de Tovar, Estado Mérida y como Medidas de Protección en favor de la víctima las previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la referida Ley Especial


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial, que riela a los folios de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 8, de Tovar, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en fecha 12 de Noviembre del presente año 2008, se recibió un llamado telefónico de una persona que no se identificó informando que en el sector el Palmar de la Aldea San Pedro, se encontraba un ciudadano en presunto estado de ebriedad persiguiendo con arma blanca tipo machete a su esposa e hijas, de inmediato se trasladaron hasta el referido sitio, constatando que en el sitio se encontraba una ciudadana que se identificó como GRACIELA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10-901.096, de 38 años de edad, residenciada en el sector el Palmar de la Aldea San Pedro, Tovar Estado Mérida, informando que su concubino de nombre FREDDY OMAR SÁNCHEZ MUÑOZ, quién se encontraba en estado de ebriedad le había amenazado a ella y a sus menores hijas con un arma blanca tipo machete lo que había motivado a que ella saliera de su vivienda por cuanto temía por la integridad física de ella y sus menores, además señaló que el presunto agresor se encontraba en el inmueble y que se trasladaran hasta el sitio a fines de lograr interceptarlo, al llegar al inmueble junto con la presunta víctima fue encontrado el ciudadano, se le identificó se le leyeron sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento.



DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que originó la detención del referido e identificado ciudadano FREDDY OMAR SÁNCHEZ MUÑOZ
B. Denuncia formulada por la víctima de autos, en la que aporta detalles de los hechos ocurridos, y que originaron la presente causa
C. Inspección Nº 683, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos, es decir en el sector el Palmar de la Aldea San Pedro, Tovar, Estado Mérida
D. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que se describe el instrumento incautado en el procedimiento, y es lo que permite precalificar como agravado el delito o tipo penal
E. Reconocimiento legal realizada a la evidencia




DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana GRACIELA ESCALANTE (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado FREDY OMAR SÁNCHEZ MUÑOZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 41, en correspondencia con el artículo 65.3, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia es decir el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del los testigo y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en correspondencia 65.3, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ESCALANTE.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado FREDY OMAR SÁNCHEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley de Género, en perjuicio de GRACIELA ESCALANTE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación según lo pautado en el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la imposición de medida cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Sede de la Fiscalía 21 con sede en Tovar, Estado Mérida. CUARTO: Se impone a favor de la víctima medida de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género consistentes en la salida del inmueble que compartía con la víctima de autos, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; así como la prohibición de que por sí mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante del grupo familiar. Se acuerda oficiar a la Comisaría de Tabay para que designe dos funcionarios que acompañen al imputado a fin que proceda a sacar del inmueble sus efectos personales. El fundamento legal de la presente decisión 41, 65.3, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinales 3. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal, con sus respectivas fundamentaciones, lo que puede verificarse con el Diario del Tribunal, a través del Sistema Juris 2000


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ





EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS