REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003040
ASUNTO : LP01-P-2008-003040

NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO

Oído lo expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, y lo expuesto por la defensa Privada Abogado IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 21 de Octubre del presente año 2008, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: En razón de la solicitud de nulidad Absoluta de las actas de entrevistas realizadas a sus representados que riela a los folios 15,16,21 y 25 de las actuaciones, así como la nulidad Absoluta del Acta Instructiva de cargos, que riela a los folios 53 Y 54, del mismo modo tal solicitud recayó sobre el escrito acusatorio que riela a los folios 55 hasta el 62 de la misma, por cuanto arguye ésta parte que requirió de dicha representación la práctica de unas diligencias que considero necesarias para la defensa de su representados y la Fiscalía no las practicó constituyendo ello una violación al debido proceso, a la defensa, solicitó la nulidad absoluta con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del Escrito Acusatorio
Una vez oído lo manifestado por la Defensa, la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra y se adhirió a lo solicitado por la Defensa, solicitando de éste tribunal, se le remitiera la causa para celebrar el formal acto de Imputación, siguiendo los parámetros a que se refieren los artículos 125 en adelante en lo concerniente a los derechos que tienen los investigados de autos , es decir explanar de una forma clara, precisa, los hechos por los que se les investiga, explicar de forma clara el porqué la Representación Fiscal, considera que la conducta de éstos enmarca dentro de la comisión de un determinado hecho punible, estar asistido por su abogado debidamente juramentado por u tribunal de Control, practicar las diligencias que los investigados soliciten y que consideren necesarias y pertinentes para su defensa, aunque el Ministerio Público no las considere así, ni tenga el porqué presentarlas o promoverlas en su posterior acto conclusivo, si el caso fuere que éste sea una acusación, en tal sentido :
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de las personas investigadas en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público. más aún en el caso que hoy nos ocupa donde estamos en presencia de un procedimiento Ordinario, que se inició con ocasión de una denuncia.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal de los investigados de autos, por parte del Ministerio Público, (por cuanto el que consta en autos, no es considerado como tal). Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para las personas investigadas, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputados, vieron restringidas las posibilidades de ser oídos y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra de los referidos investigados, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa de los imputados.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos SIRIO ANTONIO QUINTERO SULBARÁN, JOSÉ LISANDRO QUINTERO SULBARÁN, CARLOS ALBERTO QUINTERO SULBARÁN, todos ampliamente identificados en las actas que conforman la presente causa, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa de los investigados, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: ÚNICO Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 55 al 62 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos de los imputados y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, AUNADO A LAS DISTINTAS SOLICITUDES QUE A DIARIO DEBEN SER RESUELTAS, Y CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS DE FLAGRANCIAS CON SUS RESPECTIVAS FUNDAMENTACIONES, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000. SE ORDENA REMITIR A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO (FISCALÍA QUINTA A FINES DE QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO), DEJANDO DEL MISMO MODO CONSTANCIA QUE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS ESTÁN O SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNÁNDEZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº _______________________________, y oficio Nº conste. Sria