REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005359
ASUNTO : LP01-P-2008-005359


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El día 05 de Diciembre del presente año 2008, la Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Abogado Erika Fernández, presentó al imputado Luís Alfonso Llanos dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.868, soltero, nacido en fecha cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (04-05-1955), de 53 años de edad, hijo de Víctor Contreras y Doris Llanos, de ocupación vendedor de helados y domiciliado en La Mesa de los Indios, vía Jají, domicilio del trabajo: Oficina de Bon ice, una cuadra abajo de la Plaza de Belén ; y solicitó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, y medida privativa de libertad, por considerar dicha representación que están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.







SOLICITUD FISCAL


La Fiscal del Ministerio Público Abogado Erika Fernández Alvarado quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Luís Alfonso Llanos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 eiusdem. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 segundo aparte y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar otras diligencias de investigación. 4°- Se le decrete al imputado Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5°- Solicito se autorice al Ministerio Público 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6°- El ciudadano imputado presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 05, Nº LP01-P-2007-4087

DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO


Manifestó: “Primero y principal yo no cargaba esa sustancias, yo si soy consumidor, pero en el Koalita pequeño yo cargaba un radio y en el Koala grande el agua, mi esposa se murió y la suegra cuida a mis hijos. Yo vendo mis heladitos, a veces también me salen trabajitos de jardinería, no se ni de que color iban envueltos, ellos llegaron y me dijeron que me iban a llevar a porque estaba solicitado y me llevaron a Santa Juana, allá me colgaron y me cayeron a golpes y me pidieron 10 millones. Hay una señora de testigo que vio y ella les dijo que a mi no me habían encontrado nada, es todo”. Seguidamente la Fiscalía preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1°- Primero llegaron 2 funcionarios y me dicen usted esta detenido porque esta solicitado por un Tribunal. 2°- Hay no había nadie de testigo que ellos llevaran, había una señora cerca en un carrito que les dijo que a mi no me habían sacado nada y que ella no les iba a servir de testigo para decir que sí. 3°- Yo he tenido problemas con un inspector por un señor que me dio una finca que queda por las tres Mérida frente a Mac Donalds para que yo se la asistiera, limpié el cambural, la caña y el café. El tipo no le sé el nombre. Hay un señor que le dice el señor Octaviano que vive en Santa Juana. Seguidamente la defensa preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo vivo en la Mesa de Los Indios, vía Jají, que voy los fines de semana, yo le dije al señor que hasta que no me pagara lo que yo he hecho, me iba a mandar a sembrar porque tiene un hijo que es inspector, es todo


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensor Público quien expuso: “No es extraño para la defensa los malos procedimientos que hacen los funcionarios policiales, por la fuerza, lo que no significa que sean de esta clase. Ellos dicen que solicitaron la colaboración de dos testigos estudiantes y ellos no quisieron, ellos dicen que el hombre es peligroso, y allí lo tenemos solo hay que mirarlo, no se entiende como los funcionarios no pudieron ni siquiera dejar los nombres de los estudiantes lo que crea una duda razonable. Los magistrados de la sala Constitucional han dicho que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente. Existe la droga, ¿pero él la tenía? No se ha demostrado que mi defendido haya tenido la droga. No hay peligro de fuga, solo basta verlo con el uniforme para darse cuenta que tiene un trabajo definido y un domicilio definido. No hay nada que lo vincule con la droga. Solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 de presentaciones cada 8 días. Hay que tomar en cuenta que no hay nadie aparte de los dos funcionarios, testigos que avalen dicho procedimiento. Solicito que se le practique una experticia psiquiátrica y psicológica. Es todo

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 03 de Diciembre del presente año dos mil ocho, que riela al folio 05 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de la Dirección o División de Investigaciones Criminales, quienes dejaron expresa constancia que siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, aproximadamente recibieron llamada telefónica, de parte de una persona que no se identificó por temor a represalias, informando que en la Calle 26., con la Avenida 6, en el sitio en el que está ubicada la parada de Bus o de la Línea del Chama, un ciudadano quién vestido con uniforme de la Empresa de Bonice estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, razón por la que se conformó comisión policial y se trasladó hasta el referido sitio, pudiendo observar al ciudadano a quién se le solicitó su identificación y se le participó que se le practicaría una inspección personal, quedando identificado como LLANOS LUÍS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.368, de 53 años de edad, residenciado sector de la Mesa de los Indios, sector que conduce a Jají, casa sin número, posteriormente se le pidió a dos personas que prestaran su colaboración a fines de ser testigos de una inspección que se le practicaría al ciudadano, a lo que personas que se encontraban en las cercanías se negaron, argumentando que conocían de vista al ciudadano que no colaboraban por cuanto el ciudadano era bastante agresivo, se practicó de inmediato la inspección incautándole en el interior de un koala que llevaba consigo de color azul, con emblema que se lee BONICE, un paquete o envoltorio de papel plástico, y en el interior del mismo, doce (12) envoltorios, en su interior restos vegetales de presunta droga, por lo que de inmediato le fueron informadas las causa de su detención, sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento





DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y que arroja como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano LUÍS ALFONSO LLANOS
2.-Planilla de Cadena de Custodia en la que se deja reflejado lo que fuere incautado cono evidencia en el procedimiento
3.- Prontuario o Registro policial del hoy aprehendido de autos
4.- Experticia Química Botánica que se le practicó a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento con sus correspondientes resultados
5.-Toxicológica In Vivo que se le practicó al investigado de autos con sus correspondientes resultados
6.- Inspección Nº 5321, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos
7.- Acta de Investigación policial, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, una vez tienen conocimiento de los hechos ocurridos, y lo que por ende arrojó como resultado la aprehensión del precitado LUÍS ALFONSO LLANOS


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA



Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto las cantidades incautadas por funcionarios de la policía, con ocasión de la práctica de la inspección personal, que se realizó y que dio como resultado el hallazgo de un envoltorio, con doce (12) más internamente ocultos en una koala que llevaba consigo el hoy aprehendido de autos, son hechos por sí solos que configuran la comisión del hecho punible como tal y en tal sentido están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la aprehensión y es por ello que es declarada como en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por otro lado ésta juzgadora previo análisis del caso muy particular que hoy nos ocupa observa que pese a que nuestro legislador ha sido muy taxativo en cuanto a las cantidades específicas, para de ésta manera precalificar la conducta y de ésta forma tipificar entre uno y otro delito, el tercer aparte del ya mencionado artículo 231 de la Ley Especial de la materia, …” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” por tal razón, debe acreditársele el delito de DISTRIBUIDOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte solo de los funcionarios.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano LUÍS ALFONSO LLANOS
Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos tos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo al precalificar la conducta desplegada por el encartado de autos como la antes referida, es decir el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley, que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6)años, puede éste tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y en éste caso impone presentaciones periódicas en intervalos de ocho (8) días, aunado a ello estamos observando que se trata de un ciudadano de 53 años de edad, a quién a simple vista y sin valoración médica alguna puede fácilmente deducirse que se trata de un adulto con problemas de salud, bien por problemas de adicción a las sustancias tóxicas o por otras circunstancias de tipo biológico, por sus escaso peso, y mal podría regenerarse o colocarse en tratamiento adecuado una persona de éstas que manifiesta no tener familiar alguno que pueda prestarle auxilio en el tiempo que pudiere permanecer recluido hasta tanto se celebre el juicio oral y público y se determine su responsabilidad en la comisión del hecho que hoy se investiga. Es por ello que ésta juzgadora en aplicación a la sana crítica, máximas de experiencia hace en éste acto cambio de precalificación jurídica, no compartiendo el criterio con la representación Fiscal, por otra parte el procedimiento fue realizado sin la presencia de los testigos a que se refiere la norma y no puede el funcionario actuante en éste o cualquier otro procedimiento justificarlo ( como en la mayoría de los casos que las personas cercanas al procedimiento se negaron por temor a represalias), acaso es que se les olvida la facultad coercitiva que tiene el funcionario actuante en el procedimiento, facultad a que se refiere la norma en su artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el transeúnte o persona invitada a servir como testigo podrá ser compelido por la fuerza pública, incluso podrá ser restringido de su libertad hasta por el lapso de seis (6) horas sin que para ello se requiera orden judicial alguna. Se acuerda el Procedimiento Ordinario tal como está siendo requerido por la Representación Fiscal, por cuanto se solicitó por parte de la defensa solicitud compartida por la vindicta pública, en cuanto se realice experticia psiquiátrica y experticia psicológica al investigado de autos para el día 15 de Diciembre del presente año dos mil ocho a las 8:00 a.m.



DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aunado a todos los razonamientos antes explanados, se concede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal tercero, consistente en presentaciones en intervalos de ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la no culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara como Flagrante la aprehensión del supra identificado Luís Alfonso Llanos Peña en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Libertad. Quinto: Se ordena la realización de una experticia Psiquiátrica y Psicológica al imputado para el día lunes 15-12-2008 a las 8.00 a.m. a los fines de determinar el grado de adicción o dependencia a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá oficiarse al departamento de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sexto: Se autoriza al Ministerio Público a que proceda a la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que este Tribunal respetó todas las formalidades de ley respectiva
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS AUNADO A LAS SOLICITUDES QUE A DIARIO SE RESUELVEN Y LA CELEBRACIÓN DE OTROS ACTOS PREVIAMENTE FIJADOS POR AGENDA DE ÉSTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


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LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS Y OFICIOS