REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005358
ASUNTO : LP01-P-2008-005358


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 05 de Diciembre del presente año 2008, la Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Abogado Erika Fernández, presentó al imputado Javier Orlando Torres Rangel dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.045, soltero, nacido en fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (10-01-1984), de 24 años de edad, hijo de Orlando Torres Jaramillo y Omaira Rangel de Torres, de ocupación estudiante y mensajero y domiciliado en La Hoyada de Milla, calle 3 Las Colinas, casa Nº 1-108, teléfonos: 0274-4178369 (casa) y 0416-1307592 (imputado). Y la imputada Rubiana Andalí Torres Rangel dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.020, soltera, nacido en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y siete (13-08-1987), de 21 años de edad, hija de Antolina rangel Peña y Iván Torres Méndez, de ocupación estudiante de educación física y domiciliada en La Hoyada de Milla, calle 3 Las Colinas, casa Nº 1-108, teléfonos: 0274-4178369 (casa) y 0426-6781353 (imputada; y solicitó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, y medida privativa de libertad, por considerar dicha representación que están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se autorice al Ministerio Público a la destrucción de la droga, con fundamento al artículo 119 ejusdem, la incautación del vehículo, tipo moto de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensores Privados Ciudadanos Fidel Monsalve y Gerardo Quintero quienes expusieron: Al Defensor Privado quien expuso: “Consignamos en 17 folios útiles actuaciones complementarias, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de estudio y constancia de trabajo. Esta defensa solicita a se le acuerde la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no hay elementos que lo vinculen con el hecho y solicito se le imponga a mi defendida la medida cautelar de presentaciones en el Circuito Judicial Penal con intervalos que ha bien tenga este Tribunal acordar. Es todo”
DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial de fecha 03 de Diciembre del presente año dos mil ocho, que riela al folio 6 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial N1 1, del Grupo de Ajedrez Motorizado, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, encontrándose en el punto de control preventivo en el sector milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que bajaban a bordo de un vehículo, tipo moto, solicitándole que se detuvieran a la derecha, ello debido a que se encontraba circulando sin portar el casco de seguridad, en el mismo sitio se encontraba otro grupo de motorizados ( conductores y acompañantes), y de la misma manera se le solicitó al conductor de un taxi de color blanco que bajaba por la misma vía a fines de solicitarle sus documentos, es aprovechado éste momento por la ciudadana que ya se encontraba de pie (a quién se le requirió en primer lugar la documentación y el casco de seguridad), para tratar de retirarse del sitio, lo que motivó a que el funcionario le llamara la atención, pero es en ese momento, que el funcionario actuante se percata que ésta ciudadana llevaba un casco de color azul, con logotipo en la parte frontal que se lee BRITANNIC, y lo llevaba debajo de su brazo derecho, razón por la que se le pidió que exhibiera el referido casco, a lo que se negó de forma alterada, por lo que se tuvo que usar la fuerza proporcional para poder quitarle el casco, y es en ese momento del forcejeo cuando cae al suelo un envoltorio de plástico de color beige, contentiva en su interior de cuarenta envoltorios, de papel metálico ( papel aluminio) y en su interior contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, de inmediato se le informaron las causas de su detención, sus derechos como imputada, se le solicitó su documentación quién dijo ser y llamarse RUBIANA ANDALI TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.020, de 21 años de edad, soltera, residenciada en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje 02, casa Nº 4-50, de inmediato la funcionario le practicó la correspondiente inspección personal , no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiere con la comisión de algún hecho punible, solicitándole la identificación al ciudadano que estaba en compañía de la ciudadana quedando identificado como JAVIER ORLANDO TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.045, residenciado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle tres colinas casa Nº 1-108, se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elelemento u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, de seguidas se le solicitó la documentación del vehículo, tipo moto en el que circulaban, verificando los mismos, quedó éste retenida con ocasión del procedimiento se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


1- Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, objeto de la presente causa
2.- Inventario del vehículo, tipo moto que fuere retenida por el procedimiento
3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento
4.- Formato de Registro de Cadena de custodia evidencia descrita, que fuere incautada en el procedimiento
5.- Toxicológica In Vivo que se le realizó a los investigados de autos, con sus correspondientes resultas, observándose que los hoy aprehendidos de autos no consumieron o por lo menos para el momento de las pruebas realizadas en las distintas muestras tomadas arrojaron resultados NEGATIVOS, para todo tipo de sustancia
6.- Experticia Química y Barrido, que se realizó a la sustancia incautada y el barrido al casco en el que presuntamente se encontraba oculta la sustancia ilícita
7.- Inspección Nº 5341, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio específico donde se realiza el procedimiento, es decir EN LA AVENIDA 2 OBISPO LORA, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL EL SABOR DE LOS QUESOS, ADYACENTE A LA PLAZA MILLA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
8.- Experticia Nº 9700-067 - EV-874-08, realizada al vehículo, tipo moto retenido en el procedimiento con sus resultados


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto las cantidades incautadas por funcionarios de la policía, con ocasión de la práctica de la inspección que se realizó al casco que llevaba la investigada de autos ciudadana RUBIANA ANDALI TORRES RANGEL, debajo de su brazo derecho; momentos en el que trataba de evadir el sitio en el que se estaba realizando el procedimiento, y que luego de un forcejeo entre el funcionario y la hoy aprehendida de autos, resultó ser sustancia ilícita de la comúnmente conocida como COCAÍNA BASE, y que de acuerdo a la Experticia Química, arrojó un peso neto de 8 gramos con 500 miligramos son hechos por sí solos que configuran la comisión del hecho punible como tal y en tal sentido están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la aprehensión y es por ello que es declarada como en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por otro lado ésta juzgadora previo análisis del caso muy particular que hoy nos ocupa observa que pese a que nuestro legislador ha sido muy taxativo en cuanto a las cantidades específicas, para de ésta manera precalificar la conducta y así tipificar el delito o tipo penal, el tercer aparte del ya mencionado artículo 31 de la Ley Especial de la materia, …” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” por tal razón, debe acreditársele el delito de DISTRIBUIDOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte solo de los funcionarios.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana RUBIANA ANDALI TORRES RANGEL. Observa ésta juzgadora una serie de circunstancias dignas de analizar y pese a que sea ésta una etapa muy prematura y limitada en el sentido de que solo se debe limitar a determinar la aprehensión si es o no Flagrante, precalificar su conducta de una forma provisional, para así enmarcar su conducta en determinado ilícito penal, esto no significa que debe desmesurar los elementos de convicción que le son traídos por la representación fiscal, en tal sentido si estudiamos el acta policial, son bastantes claros los funcionarios actuantes y captores en señalar, que en primer lugar son observados dos personas que circulan por la vía sin llevar casco de seguridad y que fue ello en principio lo que permitió que se le solicitar a los hoy aprehendidos de autos, se estacionaran a la derecha a fines de requerir la documentación personal y obviamente la del vehículo, tipo moto en el que transitaban, pero momentos más tarde cuando el funcionario actuante se distrae con un taxi de color blanco que venía bajando por la vía, la ciudadana hoy investigad de autos, camina de forma apresurada, no debemos obviar que en ésta misma acta se deja estampado que estaban otros compañeros motorizados observan el procedimiento, es obvio presumir que ésta ciudadana se le acercó a cualquiera de éstos compañeros, a pedirle el favor que le facilitara el casco de seguridad, y es allí cuando se caen los envoltorios que presuntamente se encontraban en el interior del tantas veces mencionado casco de seguridad, por otro lado mal podría esta juzgadora declarar flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES RANGEL JAVIER ORLANDO, cuando en realidad es clara el acta policial cuando al referirse a éste co-investigado no lo menciona en ningún momento, solo se le requirió su identificación, el la facilitó, así como la documentación del vehículo, tipo moto, es por ello que ésta juzgadora no declara la flagrancia para éste ciudadano decreta SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia ordena la entrega de su moto, por cuanto al folio 22 riela experticia realizada a éste y se encuentra en perfecto estado, sin estar requerido por ningún órgano o autoridad y mal podría negarse dicha entrega cuando en realidad solo se encuentra retenido con ocasión del procedimiento realizado, aunado a que no es de interés para la investigación de los hechos objeto de la presente causa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aunado a todos los razonamientos antes explanados, se concede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal tercero, consistente en presentaciones en intervalos de ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara como Flagrante la aprehensión de la ciudadana Rubiana Andali Torres Rangel en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano Javier Orlando Torres Rangel, por considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la ciudadana Rubiana Andali Torres Rangel. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, en tal sentido remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano Javier Orlando Torres Rangel, líbrese la correspondiente boleta de libertad Plena. Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana Rubiana Andali Torres Rangel conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Vista la solicitud de incautación preventiva del vehículo tipo moto solicitada por la Fiscalía este Tribunal observa que por no guardar relación alguna con la investigación de los hechos que nos ocupa hoy día y vista la constancia trabajo y de asignación de la moto que fue consignada el día de hoy por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de incautación de dicha moto. Séptimo: De la revisión de las actuaciones se evidencia que obra al folio 22 experticias de reconocimiento legal donde consta que el vehículo no presenta solicitud alguna y el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado ORIGINAL, se ordena la Entrega Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL AUNADO A LAS DISTINTAS SOLICITUDES QUE A DIARIO SE CELEBRAN, LO QUE PUEDE VERIFICARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000, DE IGUAL MODO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ESTA HABILITANDO EL TRIBUNAL POR CUANTO SE TRATA DE UNA DECISIÓN REFERENTE A UNA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


ABG. YELITZA ARANGUREN
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS