REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003375
ASUNTO : LP01-P-2008-003375
AUTO FUNDAMENTANDO LA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO Y EXONERACIÓN DE PAGO DE EMOLUMENTOS


Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN WILLI PUENTES, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No V-18.964.563, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.162, mediante el cual pide la entrega del vehículo MARCA HONDA, MODELO XL-250-R, AÑO 1982, COLOR ROJO, PLACAS 121-731, SERIAL DE CARROCERÍA MDO3-5000030, SERIAL DE MOTOR MDO3E-5003894; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Tercera), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas en fecha 12 de noviembre del presente año –constantes de cincuenta y cinco folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.

En ese orden de ideas encontramos que obra agregado al folio 43 de las actuaciones fiscales, un acta de investigación penal de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, en la que deja constancia de la retención del vehículo, practicada en la Avenida los Próceres, sector Lumonty, Taller de nombre “MOTOS COLVEN”; No 4-106, Municipio Libertador del Estado Mérida , en virtud de que el día 02 de julio de 2008, acudió ante la sede de ese cuerpo policial, el ciudadano FRANKLIN WILLI GUILLÉN PUENTES, a fin de que le revisaran la documentación para hacerle el extravío de placa, con ocasión a que el vehículo no la portaba, y luego de revisarle los documentos le informaron que el vehículo se encontraba solicitado, informando él que la moto estaba en reparación el taller donde es retenida (folio 33).

Tal situación es corroborada, mediante la práctica de la respectiva experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 50 de las actuaciones fiscales, en la que se verifica a través del funcionario Junior Sánchez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo presenta los seriales de carrocería y motor en estado original, pero que registra una solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial, según expediente F-834.631, de fecha 01-07-01, por el delito de Robo, por ante la Sub Delegación del Estado Mérida.

De igual forma se observa que al folio 14, cursa acta contentiva de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, el día primero (1°) de julio de 2001, en el expediente No F-834.631, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOBO LOBO, titular de la Cédula de Identidad No V-14.589.320, en la que manifiesta entre otras cosas que dejó su moto Marca Honda, Modelo XL-250-R, Color Rojo, Tipo Enduro, Placa 121-731, serial de motor MDO3E-5003894, Serial de Carrocería MDO3-5000030, estacionada en la calle principal, vía San Jacinto, más abajo del Barrio el Cambio, el Chama Estado Mérida, y cuando fue a buscarlo no estaba. En virtud de ello se apertura la respectiva averiguación penal por el Hurto del vehículo.

Ahora bien, al folio 53, aparece un acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 07 de julio de julio de 2008, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOBO LOBO, en cuyo contenido expresa entre otras cosas que en el año 2001 puso la denuncia con relación al hurto del vehículo moto, pero que el día siguiente la Policía del estado Mérida la recuperó en el sector Parque las Calaveras, vía Tabay, y se la entregaron como al mes, que desde entonces no retiró al denuncia que había formulado. Prosigue indicando el declarante que posteriormente vendió la moto al ciudadano Jaime Izquierdo Rolando.

Al folio 52 aparece acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIME IZQUIERDO ROLANDO, en la que expone otras cosas que había comprado la moto al ciudadano Miguel Ángel Lobo Lobo, a quien se la habían hurtado en el año 2001, pero unos días después la recuperó, encontrándose solicitada por ante los organismos en vista de que nunca quitó la denuncia.

De lo anterior se concluye entonces que efectivamente el vehículo reclamado por el ciudadano FRANKLIN WILLI GUILLÉN PUENTES, efectivamente se encuentra solicitado por ante la autoridad policial, en atención a que fue hurtada en el año 2001, cuando pertenecía en propiedad al ciudadano Miguel Ángel Lobo Lobo, sin embargo, el vehículo en cuestión fue recuperado posteriormente, sólo que el afectado en ningún momento acudió ante los organismos competentes a retirar la denuncia, por lo cual el status legal del vehículo se ha visto afectado durante todo este tiempo.

Por tanto, entiende éste tribunal que la inicial irregularidad verificada con relación al status legal del vehículo automotor, no existe hasta la fecha ni al momento de su retención, producto de haber sido recuperado, por ende dicha situación no puede afectar ni al objeto como tal ni mucho menos a quien alega su propiedad.

Así pues, aclarada la situación en mención se constata que ciertamente el ciudadano FRANKLIN WILLI GUILLÉN PUENTES, en poseedor en buena lid del vehiculo automotor que solicita, puesto que tal como consta a los folios los folios 124 y 125, el ciudadano Jaime Rolando Izquierdo, lo autoriza mediante poder especial, amplio y suficiente, para que tramite ante el SETRA todos los documentos relacionados con la adquisición de la propiedad de la moto. Este instrumento es autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el día 15 de mayo de 2008, inserto bajo el No 51, Tomo 38, de los libros respectivos.

A la vez consta al folio 41, aparece Constancia de Certificación de Datos, expedida el 28 de abril de 2008, por la Oficina Regional Mérida, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyo contenido se aprecia que aparece como propietario del vehículo Clase Motocicleta, Año 1982, Color Rojo, Placa 121-731, Modelo XL-250-R, Marca Honda, Serial de Carrocería MDO3-5000030, Serial de Motor MDO3E-5003894, el ciudadano ROLANDO JAIME IZQUIERDO.

A tales efectos y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, observa quien aquí decide que ciertamente la situación legal del vehículo reclamado ha sido subsanada, puesto que la solicitud que registraba al encontrarse involucrada como objeto material del delito de hurto, desapareció al momento en que fue recuperada y no excluida del sistema, de modo que esa irregularidad que presenta en el resultado de la experticia de seriales no existe desde el punto de vista real y jurídico.

De otro lado también se concluye que está acreditado en autos que el ciudadano FRANKLIN WILLI GUILLÉN PUENTES, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; es decir, el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, ciudadano JEAN CARLOS GUILLÉN PUENTES, quien a su vez la adquirió mediante negociación efectuada con el ciudadano JAIME IZQUIERDO ROLANDO; por tanto, es evidente que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, hasta la fecha en que le es retenido.

Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, que lo que origina la retención del bien, es una solicitud que registra el vehículo por haber sido objeto del delito de hurto, la cual nunca había sido registrada como recuperada, ya que la persona que fungía como dueño para el momento del hecho que desencadena la denuncia, luego de recuperarla a través de otro organismo policial distinto al receptor del hecho denunciado, nunca participa su recuperación, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando al propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega plena del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano FRANKLIN WILLI GUILLÉN PUENTES, condición plena que obedece al hecho de que el vehículo entregado no presenta ningún tipo de ilicitud que pueda afectar su dominio pleno.

De la misma manera y como quiera que la retención del vehículo obedece a circunstancias ajenas a la voluntad conciente y dolosa del ciudadano Franklin Willi Puentes, es decir, que la conducta de éste no genera su depósito en el estacionamiento correspondiente, es por lo se acuerda exonerar a ésta persona del pago de los gastos ocasionados como consecuencia de la retención.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, ofíciese al estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, a los fines de materializar la entrega del vehículo y certifíquese en copia la presente decisión, debiéndose entregar al propietario. Finalmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, con relación al expediente F-834.631, a objeto de que el vehículo entregado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, con respecto a la denuncia interpuesta ante ese organismo en fecha 01-07-01, por el delito de Robo. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-