REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004417
ASUNTO : LP01-P-2008-004417


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 09 de Diciembre del presente año 2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es el ciudadano NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8711079, residenciado en el Sector Quebrada Arriba, Calle Virginia Vivas, Casa sin número, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.097.508, residenciado en Avenida Bolívar, Casa N° 6-37. Bailadores, Estado Mérida
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:
El hecho ocurre en fecha 30 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana, siendo comisionado el funcionario Cabo Primero 8TT) Nº 4079 ALDEBARAN ZAMBRANO, a fines de que se trasladara hasta el sitio denominado Carretera Trasandina, frente al Club Libertador., sector El Romero, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, una vez en el sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito “vuelco en la vía y colisión entre vehículos, con saldo de una (1) persona lesionada, y se procedió a identificar a los conductores como JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (VÍCTIMA), quién conducía el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placas LAM- 65V, tipo Roo, color plata, serial de carrocería 8xAJ122G029501075 y NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, quién conducía el vehículo camión, marca Internacional, modelo 1750, placas 042-LAL, tipo volteo, color negro y gris, serial de carrocería FHD10512, resultando víctima el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, originándose el accidente cuando NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, conductor del vehículo camión, quién circulaba de Estanques a Tovar, en el sector El romero frente al Club Libertador de Santa Cruz de Mora, un tercer vehículo camioneta, tipo pick-up, color blanco, venía adelantando al conductor del vehículo Terios, (antes descrito), quién circulaba de Tovar a estanques, cuando hizo perder el control del camión conducido por el ciudadano NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, encunetándose y volcando en la vía, invadiendo el canal de circulación del sentido contrario donde impacta el vehículo terios, del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GIMENEZ, el cual volcó en la vía, estableciéndose las condiciones de seguridad de los vehículos volcados o involucrados en el hecho. Continuando con la investigación y como resultado de la misma el Ministerio Público en fecha 17 de Octubre del presente año 2008, celebró el correspondiente acto de imputación formal, quedando como responsable del hecho el precitado e identificado ciudadano NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8711079, residenciado en el Sector Quebrada Arriba, Calle Virginia Vivas, Casa sin número, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente, de inmediato la Representación Fiscal, signó con la nomenclatura 14F8-221-07, ordenando simultáneamente la práctica de una serie de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos tales como experticias, entrevistas de testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes.
TERCERO: En cuanto a los argumentos expuestos por la Defensa, en relación a que el Ministerio Público, está en contravención con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que está tratando asuntos de fondo, ésta juzgadora declara sin lugar éste pretendido defecto de forma, en cuanto a que el Ciudadano Fiscal, debe esgrimir el porqué y las razones que considera para que la conducta desplegada por el investigado de autos ciudadano NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, este enmarcada dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente, por tanto el mencionado representante Fiscal, lo que expuso a éste tribunal, porqué la conducta del referido investigado, fue negligente, imprudente y mostró inobservancia e impericia, y que conllevó a dicha Representación a precalificar por lo que no se están asuntos de fondo. Por otro lado, en el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas éste tribunal, considera sin lugar o fuera de lugar ésta observación por cuanto en la sala expuso la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, arguye defecto de forma en el escrito acusatorio con fundamento en el artículo 28.4, literal “i”, por no haber mencionado elementos de convicción, ante tal excepción éste tribunal revisa la acusación que riela a los folios 99 al 113 y verifica que si hace mención a tales elementos de convicción , por ello se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa . De ésta forma el tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes y excepciones interpuestas por la Defensa Privada en tiempo útil, que riela a los folios 121 al 128 de la presente causa
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios ( 99 al 113) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GIMENEZ

QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como:
DEL ACERVO PROBATORIO

PERICIALES
1.- Declaración testifical del funcionario experto CLEMENTE RODRÍGUEZ, quién depondrá sobre las actas de Avalúo Nos. 0.07 de fecha 30 de Abril del año 2007, y Acta de avalúo Nº 0-07, de fecha 27 de Junio del año 2007
2.- Declaración testifical del funcionario Inspector Licenciado JOSÉ LUÍS CARRERO, quién depondrá sobre las Experticia de seriales, Reconocimiento legal y Avalúo real Nº 081-07 y Experticia de Seriales, reconocimiento legal y avalúo real Nº 082-07
3.-Declaración testifical del Dr. Alexis Briceño Rivas, por cuanto tendrá que deponer sobre el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-154-0988 de fecha 12 de Abril del año 2007

TESTIFÍCALES

1.- Declaración testifical del funcionario Cabo Primero ( TT) Nº 4079 ALDEBARAN ZAMBRANO, quién deberá deponer sobre el Acta procesal de fecha 30 de Marzo del año 2007, así como el Croquis del accidente
2.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ GIMENEZ (víctima)

DOCUMENTALES
PARA SER INCORPORADOS AL Juicio Oral y Público, con fundamento a lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Acta de Avalúo N1 0-07, de fecha 30 de Abril del año 2007
2.-Acta de Avalúo Nº 0-07, de fecha 27 de Junio del año 2007
3.- Experticia de Seriales, Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 081-07, de fecha 13 de Abril del año 2007, suscrita por el Licenciado JOSÉ LUÍS CARRERO
4.- Experticia de seriales, Reconocimiento Legal y Avalúo Real N 082-07, de fecha 13 de Abril del año 2007
5.- Informe médico Forense Nº 9700-154-0998, de fecha 12 de Abril del año 2007, suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas
Considera esta juzgadora que dichas pruebas fueron presentadas tanto en el escrito acusatorio, y esgrimidas de forma oral en esta sala de audiencias por la representación fiscal indicando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, con cabal cumplimiento a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar lo alegado a la defensa, y por ello se ADMITEN EN SU TOTALIDAD , de igual forma se ADMITEN las pruebas presentadas u ofrecidas por la víctima en ésta sala de Audiencias, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, en tanto se trata de circunstancias nuevas, de las que tuvo conocimiento la víctima y que son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en la etapa de Juicio, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las reseñas o tomas fotográficas no fueron admitidas como pruebas, solo son consignadas para ilustrar al tribunal
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRONUNCIAMIENTO PREVIO Nº 1 : Arguye la Defensa que con fundamento al último aparte del artículo 329 del COPP no se permitirá en la Audiencia Preliminar plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público; considera quien aquí decide, que el legislador cuando tipifico el delito de lesiones personales gravísimas de carácter culposo en el artículo 420.2 del Código Penal se refirió a la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia como circunstancias muy específicas y que el ciudadano Fiscal a lo largo de la investigación le correspondía examinar si las habían o no, es por ello que este Tribunal considera que tal precalificación debe tomarse como tal y no como un asunto de fondo. PRONUNCIAMIENTO PREVIO Nº 2: En cuanto a lo que refiere el ciudadano Defensor con fundamento al artículo 326.5 del COPP, es decir manifiesta que el Ministerio Público no expone en su escrito acusatorio la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos; el Tribunal observa que no hay lugar a la proposición de un presunto defecto de forma del escrito acusatorio, SE DECLARA SIN LUGAR tal advertencia. PRONUNCIAMIENTO PREVIO Nº 3 Fueron promovidas las pruebas documentales y periciales tal y como lo prevé el Código, se declara sin lugar el defecto de forma que arguye la defensa incurrió el Ministerio Público para el momento de la promoción de sus pruebas; de haber sido observado tal defecto, este Tribunal hubiere instado a la Representación Fiscal a subsanar, que no es la situación. PRONUNCIAMIENTO PREVIO Nº 4 El ciudadano Defensor con fundamento en el artículo 28.4 literal “i”, es decir que la acción promovida ilegalmente se declarará por las siguientes causas …”falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” en el sentido de que el Defecto de Forma consiste en no haber presentado en su escrito acusatorio elementos de convicción; de la revisión que hace el Tribunal del mencionado acto conclusivo que riela a los folios 99 al 113, se observan ampliamente y suficientemente explicados tales elementos de convicción, por ello se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Todo lo anterior en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa. En cuanto a los pronunciamientos propios de esta Audiencia Preliminar el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NOE ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8711079, residenciado en el Sector Quebrada Arriba, Calle Virginia Vivas, Casa sin número, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.097.508, residenciado en Avenida Bolívar, Casa N° 6-37. Bailadores, Estado Mérida. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, así como el escrito contentivo de 42 folios útiles con fundamento al artículo 328.8 del COPP, presentada en este acto por la Víctima, en cuanto a la reseña fotográfica presentada igualmente por la víctima constante de ocho tomas, son agregadas a la causa a fines de ILUSTRAR Y NO ADMITIDAS como pruebas. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, así mismo se ordena a Secretaría remitir la presente causa con todos los elementos y evidencias a aquella instancia. Notifíquese a las partes, por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente debido al exceso de audiencias celebradas por este Tribunal. Cúmplase. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTÁ PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE EL DÍA 11 DE DICIEMBRE NO HUBO DESPACHO POR SER EL DÍA DEL JUEZ, LOS DÍAS 15 Y 16 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE MES Y AÑO NO SE DIO DESPACHO POR ENCONTRARSE EL CIRCUITO (SU PERSONAL EN ASAMBLEA PERMANENTE), SIENDO EL DÍA DE HOY (17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO) EL TERCER DÍA DE DESPACHO POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR TANTO UNA VEZ FIRME REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-
Sria.