REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005227
ASUNTO : LP01-P-2008-005227




AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 03 de Diciembre del año 2008, , la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Erika Fernández, presentó al imputado Víctor Manuel Márquez Peña, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.332.086, soltero, nacido en fecha siete de julio de mil novecientos noventa (07-07-1990), de 18 años de edad, hijo de Maria Elena Márquez de Peña y Arnaldo Márquez Peña, de ocupación obrero y domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector INREVI, calle 2, casa Nº 27, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-6271701 (Yenifer Molina, Novia del imputado).
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 30 de Noviembre del presente año dos mil ocho que riela al folio 11 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Sub. Comisaría policial Nº 5, Lagunillas, Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en las cercanías del Mercal, observaron a un ciudadano quién al percatarse de la presencia policial tomó una actitud bastante nerviosa, lo que motivó a que los funcionarios le interceptaran le requirieran su identificación quedando individualizado como VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21332.086, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Juan Calle 2 casa Nº 27, Municipio Sucre, del Estado Mérida, de seguidas se le pidió o solicitó la colaboración a un transeúnte a fines de que sirviera de testigo en la inspección personal que se le practicaría al ciudadano, quién se negó alegando que temía a represalias futuras, así mismo se negó a aportar dato alguno de su identidad, por lo que se procedió a realizar la misma, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios, uno (1) de tamaño regular, cubierto en material sintético (plástico) transparente, atado a un extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga y el segundo de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro atado a un extremo con teipe de color negro y al ser abierto se observaron restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, razón por la que se le informaron las causas de su detención, sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento realizado.


EXPOSICIÓN FISCAL


La Fiscal del Ministerio Público Abogado Erika Fernández Alvarado quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, calificando los delitos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Víctor Manuel Márquez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 eiusdem. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 segundo aparte y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar otras diligencias de investigación. 4°- Se le decrete al imputado Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se autorice al Ministerio Público 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se deja constancia que la Fiscal consigna constante de 13 folios útiles actuaciones complementarias.



EXPOSICIÓN DEL INVESTIGADO DE AUTOS

Manifestó: “Yo soy un consumidor de monte de marihuana pero la cocaína base no la tenia, la policía me quitó plata que para que me soltara y yo estaba con otro amigo y me llevaron, solo a mi me revisaron a mi amigo no. Yo tenia el monte pero la base no la tenia y a mi amigo le dijeron váyase, los policías me tienen rabia a mi, me la tienen aplicada, es todo”. Seguidamente la Fiscalía preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: En el procedimiento actuaron 2 funcionarios, a uno le dicen Camerún, esta en la Comisaría de Lagunillas; a mi me encontraron marihuana y me quitaron 80 mil bolos. Allí había otras personas, mi amigo Luís Alfredo Márquez Peña que vive en INREVI, el vive en la calle 10, en el reten hay un hermano de él. Seguidamente la defensa preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Por allí no había más nadie, pero cerca hay casas y el Mercal como a 7 casas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora Pública quien expuso: “La defensa se opone al procedimiento solicitado por la fiscalía, se hace necesaria la practica de otras diligencias, solicita la práctica de una experticia psiquiátrica, esta defensa considera necesaria la entrevista al ciudadano que mi defendido mencionó. Igualmente se opone a que se decrete medida de privación de libertad, solo son 11 gramos, la Defensa solicita que se tome en consideración la pena que podría llegar a imponerse. Esta defensa observa con preocupación el hecho de que no hay testigos en la inspección, considero que se pueden garantizar las resultas del proceso al otorgársele una medida cautelar. Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y que deja como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PEÑA
2.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se especifican las características de las evidencias incautadas para el momento del procedimiento
3.- toxicológica In Vivo realizada al investigado de autos con las resultas correspondientes
4.-Experticia Química Botánica, realizada a la sustancia incautada, con las resultas de ser 11 gramos con 600 miligramos de cocaína base y 06 gramos con 100 miligramos de la sustancia conocida como Marihuana
5.- Inspección Nº 5286, realizada en la URBANIZACIÓN FRANCISCO JAVIER ANGULO, LA CALLE 12, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancia ilícita encontrada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que para ese momento vestía el precitado ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PEÑA, luego de habérsele practicado la correspondiente inspección personal, pese a que el funcionario actuante deja constancia de la renuencia de la persona a quién se le requirió ser testigo de la inspección personal, sin dejar constancia por lo menos de los datos de ésta persona, desconociendo ésta juzgadora el porqué de forma reiterada no ejercen su facultad coercitiva como funcionario actuante, facultad a que se refiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no podemos colocar en margen de dudas el procedimiento realizado por los funcionarios, y en tal sentido habiéndole encontrado posterior a la inspección la sustancia referida están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar en situación de flagrancia la aprehensión del hoy investigado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado tal ilícito en el Artículo 31 segundo Aparte
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el TRÁFICO ILÍCITO Y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de seis a ocho años.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, toda vez que la defensa realizó varias solicitudes, que éste tribunal considera necesarias y pertinentes en la presente causa, a lo que el Ministerio Público, dado que es el titular de la acción penal no realizó objeción alguna y por ello así se decreta. De acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara como Flagrante la aprehensión del supra identificado Víctor Manuel Márquez Peña en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que este Tribunal considera que aun faltan diligencias por realizar. En tal sentido remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta de Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y el sometimiento a la vigilancia y responsabilidad de su progenitora ciudadana Peña de Márquez Maria Elena quien se compromete en este acto a velar por el cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas en esta audiencia y a su asistencia a las etapas futuras del proceso. Y esta medida le es acordada por cuanto quien aquí decide toma en consideración sus escasos 18 años de edad recién cumplidos, su condición de delincuente primario, el testimonio oído de su ciudadana madre de que él es la única persona que la ayuda en el sustento familiar, de que realmente labora los fines de semana en el Mercado Soto Rosa y en su compromiso de cumplir la medida impuesta el día de hoy. Quinto: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público a la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Se acuerda la practica de una experticia psiquiátrica al imputado la cual deberá realizar el día 15-12-2008 a las 08:00 a.m. para lo cual deberá oficiarse al departamento de psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, POR CUANTO ESTÁS SENDO PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO E AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ÉSTE TRIBUNAL AUNADO A LAS SOLICITUDES A DIARIO RESUELTAS, DE IGUAL MODO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ESTA HABILITANDO EL TRIBUNAL A FINES DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA DECISIÓN, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRAN PARALIZADAS LAS ACTIVIDADES POR PERMANECER EN ASAMBLEA PERMANENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS