REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005545
ASUNTO : LP01-P-2008-005545


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 12 de Diciembre del presente año 2008, la Fiscal Auxiliar Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO, venezolano, natural de Mucuchíes Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.199.804, Concubino, agricultor, nacido en fecha 20-02-82, con 26 años de edad, hijo de RODOLFO JEREZ y MARIA ARAUJO, Pueblo Llano, Sector Las Cuevas vía La Culata, Casa sin número, color verde, techo de zinc, cerca de una Lavadora de Zanahorias. Teléfono: 0424-7167968, y RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE, venezolano, nacido en Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.517.397, Casado, Obrero del Aseo Urbano, nacido en fecha 02-06-79, con 29 años de edad, hijo de RAMÓN REINOZA y ELSY ARAQUE, San José de las flores Parte Alta, Casa sin número de color Blanca, de dos plantas, rejas de color negro, cerca del Teléfono Público. Teléfono: 0416-770-6536 y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por los delitos delusiones PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277, y 84.3, del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (en relación al último de los delitos precalificados)
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 09 de de Diciembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios Comisaría policial Nº 1 y Brigada de Patrullaje vehicular quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico de la Central, informando y a su vez requiriendo comisión policial, por cuanto en la Avenida Los Próceres, sector San José de las Flores Alto, se habían escuchado varias detonaciones, por lo que se presumía habían heridos, al trasladarse hasta el referido sitio se entrevistan con un ciudadano que se identificó como JOSÉ POMPILIO GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.661, soltero, de ocupación taxista, quién informó que en la parte de arriba del Barrio se encontraban dos (2) sujetos en el balcón de una casa de color blanco de dos pisos, rejas de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego larga y que le había disparado a su hermano de nombre EDGAR, hiriéndole en una pierna, y que el ya lo había trasladado hasta el Centro Asistencial de la ciudad ( IAHULA), de igual manera sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identificó como MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.012, quién manifestó que había intentado auxiliar a EDGAR, quién es la persona herida y es su cuñado, pero que al tratar de acercarse oyó otras detonaciones de arma de fuego, pero observó que un ciudadano de nombre ALEXIS, estaba en el balcón de su casa de color blanco, con rejas negras y que ella presumía que era la persona que le había herido, una vez obtenida ésta información se trasladaron hasta el sector de la parte alta a fines de verificar la información suministrada, y al llegar al sitio constataron que se encontraban dos <82) ciudadanos en el balcón de una casa de color blanco, con rejas negras y pudieron observar que uno de ellos portaba un arma de fuego larga, quienes al escuchar la voz de alto y el llamado a entregar el arma de fuego, se dispusieron a bajar al primer piso y abrir la puerta, identificándose como REINOZA ARAQUE RAMÓN ALEXIS, portador de la cédula de identidad Nº V-15.517.397, de 29 años de edad, casado, de ocupación taxista, residenciado en el Barrio San José Las Flores Alto, casa de color blanco con rejas de color negro y el segundo de los ciudadanos se identificó como JOSÉ JEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.804, de 26 años de edad, agricultor, natural de Pueblo Llano y residenciado en dicha localidad, de seguidas se les preguntó por el arma de fuego que portaban y ellos no mostraron objeción alguna en permitir el acceso de los funcionarios a al vivienda y una vez en el interior de la misma, específicamente en las áreas verdes encontraron la referida arma de fuego, luego procedieron a señalar sus características de la misma ( aparecen en el acta), posteriormente se trasladaron hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de identificar a la víctima de autos, quedando identificado como GARCÍA MÁRQUEZ EDGAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de ocupación, taxista, residenciado en el Barrio de San José de las Flores Alto, casa Nº 31, allí se encontraba la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.756, domiciliada en ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida quién manifestó ser la concubina de la víctima de autos, así mismo manifestó querer declaración o entrevista por cuanto ella había estado presente para el momento que ocurrieron los hechos, posteriormente se le informó al ministerio Público, acerca del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


1.- Acta policial en la se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, objeto de la presente investigación
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, casada,, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.012, quién entre oras cosas manifestó ser cuñada de la víctima de autos, y aporta en su declaración elementos de interés Criminalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ POMPILIO GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.661, de 39 años de edad, de ocupación taxista , quién es el hermano de la víctima de autos, la persona que lo trasladó hasta el Centro Asistencial, y aporta elementos de interés criminalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZÁLEZ ÁVILA MARIA ALEJANDRA, quién en su condición de concubina de la víctima de autos, estuvo presente para el momento en que ocurren los hechos y es tajante al señalar a los aprehendidos de autos como las personas, que dispararon en contra de su concubino, ocasionándole las heridas que hoy presenta y además aporta nuevas circunstancias que ilustran y orientan en l investigación de los hechos objeto de la presente causa.
5.-Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, Nº 2008-2131
6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, signada con el Nº 2008- 2132
7.- Toxicológica In Vivo que se le realizó a los hoy aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultas
8.- Acta de Toma de muestras realizadas a los aprehendidos de autos
9.- Experticia Nº 9700-067-DC-2788, de IÓN NITRATO, realizadas
10.- Experticia Nº 9700-DC-2789 al materia suministrado, para realizar la correspondiente IÓN NITRATO
11.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700- 067-DC-2790
12.- Experticia Nº 9700-067-DC-2792 de Reconocimiento Legal realizado al material suministrado
13.- Reconocimiento Médico legal, realizado a los aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultas
14.- Recogimiento médico legal realizado a la víctima de autos, en el que se aprecia los noventa (90) días de curación, salvo complicaciones secundarias que deberá guardar la víctima de autos, con ocasión de las heridas ocasionadas con el arma de fuego

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE y JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO, fueron aprehendidos para el momento en que los funcionarios policiales, haciendo u pequeño recorrido por las adyacencias del lugar en el que se suscitaron los hechos, son observados por los funcionarios, en la parte superior de la casa de color blanco, con rejas negras portando arma de fuego larga; arma ésta que trataron de ocultar al percatarse de la presencia policial, y una vez que son aprehendidos y los funcionarios recorren las adyacencias de la vivienda encuentran específicamente en las áreas verdes de ésta, el arma de fuego larga ( tipo escopeta, calibre 20), con la que le ocasionaron heridas a la víctima de autos. Y como consecuencia del impacto factura de fémur, tal como lo infiere el médico forense., es por ello que en efecto son aprehendidos en situación de flagrancia, al configurarse plenamente los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en prese cia de la comisión de un hecho punible, los hoy investigados de autos fueron capturados en las adyacencias del lugar, específicamente en la vivienda de color blanco con rejas negras, que fue mencionada por todas las personas que aseguran que de dicho inmueble provenían las detonaciones, así mismo les fue incautada o encontrada oculta el arma de fuego ( tipo escopeta), que aparece descrita en la planilla o formato de cadena de custodia como evidencia del procedimiento, es por ello que está completamente en acuerdo quién aquí decide con la Representación Fiscal, y por ende precalifica la conducta desplegada por éste ciudadano como loa enmarcada dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio del ciudadano GARCÍA MÁRQUEZ EDGAR ANTONIO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272,277 del Código penal venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo 84.3 ejusdem, y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización de los aprehendidos o sospechosos, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple cuan evidente subsunción de la conducta desplegada por los agentes en los tipos penales de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA MÁRQUEZ EDGAR ANTONIO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 277 en correspondencia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Los delitos precalificados en el día de la Audiencia, no prevén pena tan elevada, ni son de los expresamente señalados por la ley, para que se les exceptúe del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, y en tal sentido se acuerda la prevista en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en para el co-imputado RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE la presentación cada dos (2) días ante éste Circuito Judicial Penal, y para el ciudadano JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO, cada cinco (5) días ante la Prefectura de Pueblo Llano, toda vez que el ciudadano Defensor Privado Abogado Antonio Rivas Jerez, plantea a éste tribunal sus presentaciones ante aquella localidad, por estar domiciliado en dicha jurisdicción. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, la Representación Fiscal, considera que faltan aún diligencias importantes que realizar, y para ello solicita la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se declara

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara en situación de Flagrancia la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE y JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO, ello por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los imputados ciudadanos RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; para JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, ello a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 toda vez que aún faltan diligencias por practicar. CUARTO: Se acuerda como Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para RAMÓN ALEXIS REINOZA ARAQUE Medida de Presentaciones cada DOS (2) días por ante este Circuito Judicial Penal y para JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO cada cinco (5) días en la Prefectura de Pueblo Llano por lo que al respecto se acuerda oficiar a dicha prefectura; y para ambos se les prohíbe expresamente acercarse a las víctimas o sus familiares. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 4 al respecto de lo sucedido en esta audiencia en lo que respecta al imputado a JOSÉ LUÍS JEREZ ARAUJO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 415, 272,277,84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN