REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005669
ASUNTO : LP01-P-2008-005669


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano GAUDENCIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.642, natural de Pueblo Nuevo del Sur, nacido el 22-01-1953, de 55 años de edad, albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido, Asoprieto, calle 5, N° de casa 2-50, teléfono 0274-2218032, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ

EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO: quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano GAUDENCIO RANGEL, a quien identificó plenamente. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificó el delito como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana María Concepción Rivas Sánchez. Solicitó la aplicación del Procedimiento Breve Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en conformidad y la remisión de las actuaciones de conformidad con el artículo 101 ejusdem. Solicitó Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución en contra de la víctima y cualquier otra medida que evite que el ciudadano vuelva a cometer delitos en contra de la víctima, así como que se le prohíba el consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito, así mismo las contenidas en el artículo 92 numeral 7, consistente en la presentación por ante el Instituto Merideño de la Mujer y que presente constancia de haber asistido. Consigna actuaciones complementarias en dieciséis (16) folios útiles


El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS


Consta en acta policial de fecha 13 de Diciembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Brigada Vehicular de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en la que dejan expresa constancia que en fecha 12 de Diciembre del año 2008, encontrándose en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico informando y al mismo tiempo vez solicitando que se presentara comisión policial hasta la Urbanización Aso prieto, específicamente a la calle 5ª, casa Nº 350, de seguidas se trasladan hasta el referido sitio y pueden verificar un intercambio de palabras entre dos ciudadanos, al hacer el llamado a la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como RIVAS SÁNCHEZ ANA MARIA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.4999, de 39 años de edad, estado civil divorciada, residenciada en Ejido, Aso Prieto, calle 5 A, casa Nº 350 del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, quién les autorizó a ingresar a la vivienda y pudieron observar los daños ocasionados por el presunto concubino de ésta ciudadana, daños en la nevera, en una cónsona, en unas puertas de madera, además informó que su concubino le había ofendido verbalmente y que le había amenazado con causarle la muerte, de inmediato se le solicitó la identificación al ciudadano y éste quedó identificado como RANGEL GAUDENCIO, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, residenciado en la misma dirección aportada por la presunta víctima, y éste arremetió de forma verbal en contra de la comisión, se le informaron de inmediato sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN



Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Acta policial en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, arrojando como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano RANGEL GAUDENCIO
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana RIVAS SÁNCHEZ ANA MARÍA CONCEPCIÓN, quién es la presunta víctima de autos, y amplía su denuncia aportando nuevos elementos de interés criminalístico para los hechos de la presente causa
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS LISBETH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.985, de 18 años de edad, residenciada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quién es la hija de la presunta víctima de autos, y fue testigo de los hechos objeto de la presente causa
4.- Toxicológica In Vivo, que se le practicó al investigado de autos con sus correspondientes resultados
5.-Inspección Nº 5548, realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos
6.- Reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos, con sus resultas, en el que se puede apreciar que no tiene evidencia alguna de lesión alguna
7.- Reconocimiento médico psiquiátrico realizado a la víctima de autos con sus resultados, en el se aprecia como recomendación medidas de protección y resguardo


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ANA MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos, las declaraciones rendidas por la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS LISBETH CAROLINA, quién en su condición de hija y testigo y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado GAUDENCIO RANGEL enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la referida ley.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GAUDENCIO RANGEL, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se precalifican los delitos como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana María Concepción Rivas Sánchez. TERCERA: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Pública, una vez firme la decisión. CUARTO: se imponen las siguientes medidas: 1) Resarcir los daños ocasionados y presentar constancia de haber reparado los objetos. 2) La obligación de asistir a la charla del día 19-12-2008 a las 9:00 a.m. por ante la sede del Instituto Merideño de la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la víctima, se imponen las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 13, consistente en 1) la prohibición de cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento. 2) evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ