REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005297
ASUNTO: LP01-P-2008-005297

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 04-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, nacido el 21-07-66, titular de la cédula de identidad nro. V-8.043.427, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 10:35 a.m. del día 01-12-2.008, en las inmediaciones del Viaducto Sucre, específicamente en las escaleras que conducen al sector Santa Bárbara de ésta Ciudad, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado y recibieron un reporte vía radio donde se les informaba que un funcionario de la Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida iba en persecución de un ciudadano por el Viaducto Sucre de la avenida las Américas, por lo que al trasladarse hasta el sitio, observaron que el funcionario de la Policía de Circulación Vial que se identificó con el nombre de JONATHAN GONZALEZ, tenía aprehendido a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, ya que dicho ciudadano estaba siendo señalado por el ciudadano JESÚS EFREN ROJAS DURAN, como una de las personas que le sustrajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de (Bs. F. 850,oo) en efectivo, cuando se trasladaba dentro de una unidad de transporte público, pues el otro sujeto logró darse a la fuga corriendo hacía el Viaducto Sucre, no encontrándole nada en la inspección personal que se le practicó, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, por arte de astucia o destreza, se apoderó ilegítimamente de la cantidad de (Bs. F. 850,oo) en efectivo, que la víctima portaba dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, quien se percató de lo ocurrido y decidió pedir ayuda a un funcionario de la Policía de Circulación Vial, el cual siguió a uno de los autores del hurto y lo alcanzó metros más adelante, sin que resultara posible recuperar el dinero sustraido, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS EFREN ROJAS DURAN, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, a los fines de lograr la identificación y ubicación del otro sujeto que participó en la comisión del hecho punible en cuestión, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que las imputadas han sido uno de los autores materiales de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 01-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas a la víctima; ciudadano JESÚS EFREN ROJAS DURAN y al testigo; ciudadano JONATHAN GONZALEZ, quienes narraron los hechos relacionados con la sustracción del dinero y la posterior persecución de uno de los autores materiales del hurto (folios 04 y 05), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada y tampoco se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, así mismo, el imputado CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA posee arraigo en ésta Ciudad, pues aportó una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 04-12-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de acercamiento a la víctima y al testigo presencial de los hechos. 3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal cualquier nueva dirección.
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) que fuera solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar la presencia del imputado durante el presente proceso penal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; Abogado ANA TERESA FERMIN como por el Defensor Público Penal nro. 16; Abogado ERNESTO GARCÍA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS GERARDO BENAVIDES BALZA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 04-12-2.008, se cumplió con librar la boleta de libertad.




LA SECRETARIA