REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010815
ASUNTO : LP01-P-2005-010815

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN


Visto el escrito, mediante el cual el Abogado Siro De Jesús García Molina, en su carácter de Defensor de los acusados David Antonio Uzcátegui Contreras y Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, solicita a este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, por tener los mismos casi tras años privados de su libertad, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Primero: Estos ciudadanos se encuentran privados de su libertad desde el día 18 de diciembre de 2005. El Tribunal de Control N° 05, decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mencionados acusados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisicotrópicas Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito previsto en el artículo 470; fundamentando su decisión en el peligro de fuga, debido al quantum de la pena prevista para estos delitos.

Segundo: En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal de Juicio N° 4, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos a cumplir, el ciudadano David Antonio Uzcátegui Contreras, una pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia y al ciudadano Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, una pena de Doce (12 ) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 eiusdem.

Tercero: La Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 04 y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público. De esta decisión no ha sido posible imponer a los procesados, debido a que no se ha logrado su traslado desde la Cárcel de Guanare, donde actualmente se encuentran recluidos.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Motivación para decidir

En el presente caso, los ciudadanos David Antonio Uzcátegui Contreras y Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, están privados de su libertad desde el día 18 de diciembre de 2005; lo que significa que tienen hasta el día de hoy, dos (02) años, once (11) meses y 29 días, cumpliendo en el día de mañana 18 de diciembre de 2008, tres (03) años de prisión, lapso éste que excede el estipulado en el artículo trascrito para el decaimiento de la medida de privación, por cuanto hasta la presente fecha los mencionados procesados no tienen una sentencia definitivamente firme, pues la que dictó el Tribunal de Juicio N° 04 en su oportunidad, quedó sin efecto por la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones.

Aunado a esto, observa esta juzgadora que, en caso de que estos procesados resultaren culpables de los delitos por los cuales se les acusa, eventualmente podrían ser objeto de un beneficio por parte del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, pues aún sin redención, tendrían más de un cuarto de la pena cumplida.


En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente en este caso, sería acordar la libertad plena de los acusados; no obstante, observando que la Fiscalía imputa varios delitos, entre los cuales se encuentra el ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene prevista una pena elevada, lo más acertado a los fines de garantizar la presencia de los acusados en el nuevo juicio oral y público que deberá realizarse a comienzos del próximo año, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y a tal efecto, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el procesado deberá comprometerse a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No salir del país. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 3.- No portar armas de ningún tipo.

A los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada y en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido posible el traslado de los procesados para imponerlos de la decisión de la Corte de Apelaciones, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, tanto por la mencionada Corte, como por el Tribunal de Juicio N° 04, lo cual nos hace dudar de que se haga efectivo el traslado para imponerlos de esta decisión, antes del receso judicial, se acuerda librar boleta de libertad para los ciudadanos David Antonio Uzcátegui Contreras y Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, indicándole al Director de la cárcel de Guanare que deberá notificarles que deben presentarse por ante este Tribunal el día ocho (08) de enero de 2009, a las nueve y treinta de la mañana, a los fines de que suscriban el acta compromiso correspondiente.



Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Único: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los acusados David Antonio Uzcátegui Contreras y Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Libertad. Se acuerda notificar a las partes.


La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño de Fernández

La Secretaria


Abg. Wendy Dugarte

Se libraron Boletas de Libertad Nos. ____________________________________
y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________



La Secretaria