REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas -en fecha 01-12-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a los prenombrados acusados, en virtud de haberse acogido estos, al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación de los Acusados:

RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 29-11-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.432.600, ayudante de pintura, residenciado en el sector El Cambio, calle 3, casa 56, hijo de Dulce Quintero y Rafael Moreno.

IDELMARO ROJAS RIVAS, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 24-10-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.921.012, jardinero, residenciado en el sector El cambio, calle 2, casa S/N, hijo de Tito Rojas (f) y María de la Paz Rojas.

De la Acusación

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Luís Alfonso Contreras, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, de ser responsables en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma la Fiscalía en su acusación ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso

El hecho por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, ocurre el día
día 21 de febrero del presente año, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), en el punto de control ubicado en la vía principal hacía el Morro, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, los interceptan al momento en que se desplazaban abordo de un vehículo toyota, color blanco, tipo rústico, de transporte público, perteneciente a la Línea Santo Cristo de Acarigua, procediendo a su revisión en presencia de dos testigos instrumentales identificados como: LEONIDAS RIVAS ROJAS y SINECIO ALBERTO PÉREZ PUENTE, obteniendo como resultado que al revisar una caja de color marrón con la brisol limón, en cuyo interior habían varios alimentos tipo víveres (una rikesa, una bolsa con azúcar, una pasta capri, una pasta primor y dos paquetes de harina pan), percatándose los funcionarios que los dos paquetes de harina pan se encontraban demasiado abultados, por lo cual se procede a abrir uno de los paquetes de harina pan encontrando en su interior un trozo de papel blanco, embalado en los dos lados con cinta plástica transparente que al revisarlos tenían en su interior varios envoltorios de plástico, en total 114 envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga.

Se procede a abrir el otro paquete de harina pan encontrando 99 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de presunta droga amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, teniendo en total entre los dos paquetes, 213 envoltorios; proceden los funcionarios actuantes a identificar a las personas que dijeron ser los propietarios de la caja y que la llevaban a una tía, estos sujetos quedan identificados como MORENO QUINTERO RAFAEL ANTONIO y ROJAS RIVAS ILDEMARO, a quienes también les retienen dos teléfonos celulares.

La sustancia incautada es sometida a la correspondiente experticia química, determinándose que se trataba de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de total de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

De la Defensa

La Defensa Privada, representada por la Abogada Yulissa Molina Moret, quien manifiesta al tribunal, que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicita se les aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .-Identificación de los imputados, de su Abogado defensor y su domicilio; .-Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a los imputados; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, de ser responsables en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.

De la manifestación de los acusados

Los acusados Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, fueron impuestos del hecho por el cual se les acusa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos de manera separada y en forma voluntaria que admitían los hechos atribuidos por el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho

Con la manifestación de voluntad expresada por los acusados Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal considera acreditados los hechos atribuidos a éstas personas por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que éstos ciudadanos son responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), en el punto de control ubicado en la vía principal hacía el Morro, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, los interceptan al momento en que se desplazaban abordo de un vehículo toyota, color blanco, tipo rústico, de transporte público, perteneciente a la Línea Santo Cristo de Acarigua, procediendo a su revisión, obteniendo como resultado que al revisar una caja de color marrón con la brisol limón, en cuyo interior habían varios alimentos tipo víveres (una rikesa, una bolsa con azúcar, una pasta capri, una pasta primor y dos paquetes de harina pan), encuentran en el interior de uno de los paquetes de harina pan, un trozo de papel blanco, embalado en los dos lados con cinta plástica transparente, que al revisarlos tenían en su interior varios envoltorios de plástico, en total 114 envoltorios contentivos de droga.

Luego, al revisar el otro paquete de harina pan, encuentran 99 envoltorios más, contentivos en su interior de un polvo, amarrados esos envoltorios en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, teniendo en total entre los dos paquetes, 213 envoltorios. La sustancia incautada es sometida a la correspondiente experticia química, determinándose que se trataba de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de total de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1.- Acta Policial de fecha 21 de febrero de 208, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes Sargento Segundo Ángel Gregorio Peña, Distinguido José Francisco Pernía y Agente Ever Enrique Matheus, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, en los términos narrados en el capitulo de este auto relacionado con los hechos (folio 12 y su vuelto)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONIDAS RIVAS ROJAS, conductor del vehículo donde se transportaban los imputados, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba conduciendo una unidad de transporte público rústico de la línea Santo Cristo de Aricagua, llevaba doce pasajeros, que había un punto de control con tres motorizados, que mandaron a bajar a todos los pasajeros, los revisaron, mandaron a bajar los bolsos que estaban en las parrillas, les dijeron a las personas que cada quien agarrara su bolso y lo tuviera en la mano para revisarlos, que cuando comenzaron a revisar una caja de cartón de color marrón que tenían un mercado de comida, que pertenecía a dos jóvenes, observando que en su interior habían dos paquetes de harina pan, azúcar, pasta, una riqueza, que los funcionarios revisaron el interior de los dos paquetes de harina pan ya que estaban como muy llenos, que cuando los abrieron encontraron entre la harina un paquete mediano de papel bom (sic) de color blanco, embalado con cinta pegante transparente, dentro tenía varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado atados con hilo pabilo, que al contarlos eran 99 envoltorios en un paquete y 114 envoltorios en el otro,…(folio 16).

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano SINECIO ALBERTO PÉREZ PUENTE, quien manifiesta entre otras cosas que observó la revisión de una caja de cartón que tenía alimentos, que vió cuando los funcionarios abrieron dos paquetes de harina pan, y encontraron en el interior del paquete un paquete de papel mediano de color blanco, envuelto en cinta pegante que al revisarlos encontraron varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado amarradas con pabilo de color blanco, que dio la cantidad de 99 bolsitas y en el otro paquete de harina pan también habían un paquete de papel blanco mediano, envuelto en cinta pegante que al revisarlo encontraron varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado, amarradas con pabilo de color blanco, contando la cantidad de 114 bolsitas… (folio 17).

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al vehículo donde se trasladan los imputados junto con la caja contentiva de los víveres y a la vez de las droga, resultando ser un Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placas AA-5172, Rústico, año 1997…(folio 24).

5.- Informe de Experticia QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de VEINTIÚN (21) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS por una parte, y por la otra, VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

6.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, resultando ambos positivo en SANGRE y ORINA para Cocaína y POSITIVO para Rafael Quintero Moreno en SANGRE y ORINA para consumo de Marihuana. (folio 28)

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas en la comisión de tal hecho, siendo que estos han admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su Abogada, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiestan libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, estás pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en la acusación propuesta. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

Penalidad

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de siete (07) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales ni mala conducta predelictual y lo contrario no fue demostrado por el Ministerio Público, el tribunal decide aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, quedando por consiguiente en seis (06) años de prisión, la sanción a imponer en condiciones normales y ordinarias. Ello en virtud de la atenuante genérica detectada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal).

Ahora bien, visto que los acusados en forma separada, libre y voluntaria admitieron los hechos atribuidos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, el Tribunal ordena bajar la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que han de cumplir -cada uno- en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Quintero e Ildemaro Rojas Rivas, supra identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los CONDENA, a cumplir la pena cada uno de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores materiales y responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias; pena esta que deberán cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto los acusados para el momento de la audiencia oral y pública, se encontraban en libertad, se acuerda que se mantengan en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas a los acusados y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


Abg. WENDY DUGARTE