REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2007-000047
ASUNTO : FP01-O-2007-000047
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2007-000047
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL,
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.
ACCIONANTE: ABOG. ITALO ATENCIO,
DEFENSOR PRIVADO.
AGRAVIADOS
(Acusados): Reinaldo José Sánchez y
Oswaldo José Morillo
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05-12-2007, por el ciudadano ABOG. ITALO ATENCIO, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Reinaldo José Sánchez y Oswaldo José Morillo, ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, en su condición de Defensor Privado, y quien asiste a los ciudadanos encausados Reinaldo José Sánchez y Oswaldo José Morillo, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar la decisión de fecha 30-07-2007 que emitiese el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; mediante la cual la admisión de la Acusación Fiscal y la apertura de la subsiguiente fase de juicio oral y público, omitiendo a dicho del accionante, pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa que este le formulare; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:
“(…) la pretensión de tutela constitucional recae sobre una omisión judicial del Juzgado Segundo de Control de Ciudad Bolívar, sobre la cual ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de planteamientos de amparo por omisión de un tribunal en decidir las solicitudes hechas por los justiciables, no opera el supuesto de cardinal 4 del artículo 6 en cuestión, tal y como estableció la Sala en sentencia Nº 2.713 del 18 de diciembre de 2001 (…) La presente acción de amparo contra sentencia, procede porque la Juez Segundo de Control actuó fuera de su competencia ya que la ley y en especial el Código Orgánico Procesal Penal no le permite evadir la solicitud de pronunciamiento realizada por las partes, ante lo cual desacató la jurisprudencia en materia de incongruencia negativa u omisiva (…) Esta evasión o falta de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento delatada produce impeditívamente el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales (…) Ciudadanos miembros de esta Sala de apelaciones, los quejosos tienen derecho de conocer de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento solicitada en la audiencia preliminar, son acreedores de la garantía de recurrir del fallo que niegue o declare improcedente la solicitud de sobreseimiento (…)
PETITORIO A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso de Amparo contra Sentencia es de naturaleza des-formalizada (…) a los fines de solicitar se decrete con lugar el presente Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Control, inferida en fecha 30 de julio de 2007 (…) pido que al decretarse la procedencia del presente Amparo contra la sentencia invocada, se anule el fallo (…) se retrotraiga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar con juez distinto (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Para esta Sala Única pronunciarse sobre la acción de amparo intentada, observa lo siguiente:
El hoy accionante, Abog. Italo Atencio, Defensor Privado, procediendo en asistencia de los presuntos agraviados, ciudadanos imputados Reinaldo José Sánchez y Oswaldo José Morillo, en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, fechado el 30-07-2.007, solicitó al Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, arguyendo que resultada imposible atribuirle el hecho punible de autos a los hoy encausados.
Cíclico a ello, se aprecia que el accionante, estriba su escrito de amparo en la siguiente delación: “(…) La presente acción de amparo contra sentencia, procede porque la Juez Segundo de Control actuó fuera de su competencia ya que la ley y en especial el Código Orgánico Procesal Penal no le permite evadir la solicitud de pronunciamiento realizada por las partes, ante lo cual desacató la jurisprudencia en materia de incongruencia negativa u omisiva (…) Esta evasión o falta de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento delatada produce impeditívamente el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales (…)”.
Ahora bien, se patentiza en el texto de la providencia jurisdiccional, emitida en ocasión al acto de audiencia preliminar por el juzgado accionado, que entre otras consideraciones, se dispone la Admisión de la Acusación Fiscal y por consiguiente la Apertura de la secuencial fase del Juicio Oral y Público, glosando la juzgadora de la recurrida en su deliberación que:
“(…) Los hechos que dieron lugar a la acusación, tuvieron su génesis, en el Barrio Brisas del Sur II, sector las Seis Esquinas, en un callejón adyacente; siendo aproximadamente las doce de la medianoche, del día 08-03-03, para amanecer el día 09-03-03, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Reinaldo José Sánchez Cordero y Oswaldo José Morillo accionaron sus armas de reglamento contra la humanidad de los Ciudadanos Luís Manuel Cermeño Núñez y Marlon Rafael Benítez Contreras, quienes fallecieron a consecuencia de ello; cuyo hecho fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles e innobles) en complicidad correspectiva; a tal efecto, cursa al folio 39 inspección ocular de fecha 09/03/03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ramón Acevedo y Jhonny Acevedo y practicada en los cadáveres de los occisos Marlon Rafael Benítez y Luís Manuel Cermeño Núñez, dejándose constancia de que en ambos cadáveres se apreciaban heridas características de las producidas por arma de fuego. Cuya inspección se vincula a los protocolos de autopsias insertos a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente, donde se refleja que la causa de la muerte de ambos occisos se produjo por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; aunado al informe de trayectoria balística inserto a los folios del 53 al 57, constituyen elementos que se corresponde con una muerte violenta y ajena a la voluntad de las víctimas, compatible con la tesis de homicidio, el cual se materializa cuando una persona da muerte a otra. Así mismo se observa que cursan insertos al dossier que forma la causa; declaraciones de los Ciudadanos Eduar José Núñez, Afanador Velásquez Andrés Antonio, Romero Bolívar Nelson Gregorio, Da Silva Arteaga Oswaldo de Jesús, Rivero Narváez Julio Cesar, de las cuales se desprenden que el móvil de hecho que produjo la muerte de Marlon Rafael Benítez y Luís Manuel Cermeño Núñez, fue el robo y posterior desvalijamiento del vehículo ford fiesta, año 2001, color blanco, propiedad del ciudadano Romero Bolívar Nelson Gregorio, sustentándose de esta manera la calificante atribuida por la Vindicta Pública, como lo es haber ejecutado el homicidio por motivos fútiles e innobles, teniendo como fútil, algo insignificante y desproporcional al daño que se causa. Ahora bien, con relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de los imputados, la cual se le ha calificado en complicidad correspectiva, por cuanto en la investigación no se pudo individualizar cual de los proyectiles disparados por los funcionarios causó la muerte a cada una de las víctimas, pero si se pudo determinar que fue a consecuencia de los disparos accionados por los imputados que se produjo la muerte de los hoy occisos; lo cual se extrae de las declaraciones de los ciudadanos Eduar José Núñez y Afanador Velásquez Andrés Antonio, quienes fueron contestes en afirmar que los funcionarios Oswaldo Morillo y Reinaldo Sánchez accionaron sus armas contra los hoy occisos, aunado a ello consta en las actas policiales que fueron éstos funcionarios quienes practicaron el procedimiento que desencadenó en el fallecimiento de las víctimas ya previamente mencionadas. No obstante la defensa ha manifestado que la acción de sus defendidos se debió a una actuación legítima, por cuanto tuvo como objeto repeler el ataque iniciado por los hoy occisos Marlon Benítez y Luís Cermeño, situación que pudiera tener sustento dado a que en la inspección ocular de fecha 09 de marzo del año 2003, realizada al sitio del suceso, donde se deja constancia de haber colectado dos armas de fuegos, una pistola 9 mm y un revólver calibre 38, así como proyectiles percutidos, los cuales fueron objetos de experticia la cual corre inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente, sin embargo, no puede el Tribunal de Control invadir funciones propias del juez de juicio a quien corresponde a través del principio de inmediación y contradicción, evaluar, examinar y valorar los medios de pruebas que sean incorporados al debate los cuales formarán una reconstrucción histórica que permita al sentenciador formarse un criterio y determinar a través de un pronunciamiento lo que en realidad ocurrió la noche del día 08-03-03. Con relación a la imputación por Uso Indebido de Arma de Guerra, es evidente la fundamentación, por cuanto de resultar probada la tesis de la Fiscalía, se desprende de los oficios números 9700-122-0121 de fecha 29-01-2007, 9700-070-6038 de fecha 16-10-2003 y 9700-070-0273, que las armas utilizadas en el procedimiento que dio lugar al presente proceso, fueron un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 19 m.m., serial EAG919, asignada a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C., sin embargo difiere esta Juzgadora del nombre dado al tipo penal imputado, el cual no se corresponde con el artículo invocado, ya que el Uso Indebido de Arma de Guerra se encuentra tipificado en el artículo 274 de la norma sustantiva penal, que implica el comercio, importación, fabricación, porte, posesión, suministro y ocultamiento, que no es el caso que nos ocupa; siendo lo correcto y acorde con el artículo invocado por la Fiscalía, el Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, anteriormente artículo 282 para la fecha de comisión del hecho, ya que esta norma sanciona el uso de las armas portadas lícitamente, en otra actividad distinta a la establecida en la misma; pues solo es permitido su utilización en legítima defensa y en resguardo del orden público, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la comprobación del hecho principal, debido a que si resulta probada en juicio la tesis de la Fiscalía como lo es el homicidio intencional calificado, es obvio que resultaría un fallo condenatorio por el delito bajo análisis, porque quedaría en evidencia que las armas fueron usadas para un acto distinto a lo permitido por la precitada norma; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Dicho lo anterior se admite la Acusación del Ministerio Público, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 424 y 281 todos del Código Penal vigente (…)”. (Subrayado y negrilla de esta Sala Única)
Secuencial a ello, de lo transcrito se desprende que cuando la jurisdicente pronuncia la procedencia de la Admisión de la Acusación Fiscal formulada en contra de los procesados Reinaldo José Sánchez Cordero y Oswaldo José Morillo, ello conlleva flagrantemente a la denegación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, adminiculado ello al hecho cierto de que al la juzgadora admitir la citada acusación, y esbozar las probabilidades de culpabilidad de los hoy sindicados en el hecho delictivo que se les imputa, hace una apreciación para su convencimiento de la existencia de elementos de convicción que la hacen presumir la incursión de los encausados en el hecho delictuoso señalado, siendo por esto, por lo que decide la apertura del contradictorio en el subsiguiente debate en juicio oral y público, a modo de dilucidar la culpabilidad o no de estos, ello atendiendo, a que habiendo elementos de convicción que los incriminen, no está en su competencia funcionarial pronunciarse sobre su culpabilidad, y menos aún entorno al otorgamiento de un sobreseimiento; sino de darle apertura a la siguiente fase para que se ventile en un Juicio Oral y Público con todas las garantías pertinentes de las partes en el proceso.
Luego entonces, de lo señalado anteriormente se colige que la razón no asiste al accionante, en razón de que no fueron vulnerados los derechos legítimos de las partes intervinientes en el proceso judicial, de obtener respuesta a los pedimentos invocados ante el órgano administrador de justicia, traducidos tales derechos en Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías Constitucionales éstas que se encuentran cubiertas en el presente sumario penal. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, Improcedente la Acción de Amparo intentada por el ABOG. ITALO ATENCIO, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Reinaldo José Sánchez y Oswaldo José Morillo; ello de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: Improcedente la Acción de Amparo intentada por el ABOG. ITALO ATENCIO, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Reinaldo José Sánchez y Oswaldo José Morillo; ello de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FAC/MCA/GQG/CR/VL.-
Causa N° FP01-O-2007-0000047
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