PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2007-000050
ACCIONANTE: ABG. JOSE ANGEL GUZMAN.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Recibido y analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado JOSE ANGEL GUZMAN, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano PEÑA ISAAC AUGUSTO; a través del cual solicita que se restablezca la situación jurídica violada que garantiza el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón de que el ciudadano PEÑA ISAAC AUGUSTO, actuante como imputado en este sumario penal, se encuentra privado de su libertad, estando recluido en le Internado Judicial de Vista Hermosa, donde presenta sangrado por heridas corporales, fuertes dolores y debilidad.

En el mismo orden de ideas tiene a bien esta Sala Única de la corte de Apelaciones, a fin de establecer la competencia de esta Alzada, traer a colación sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…”, “Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”


En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”


De igual manera el ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales (…). También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”

En atención a la normativa antes citada, cabe destacar que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que el accionante actúa a los fines de preservar el estado de salud de su defendido, invocando que la salud es un derecho inherente a la persona que el estado garantiza como derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido su solicitud va dirigida a lograr la asistencia medica debida que corresponde al estado de salud en el que se encuentra el ciudadano PEÑA ISAAC AUGUSTO. Es decir no acciona contra una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia ni contra una omisión de pronunciamiento, sino que invoca el resguardo de un derecho constitucional presuntamente violentado.

Asimismo se hace imperioso ratificar que no resulta competencia de esta Alzada conocer de la acciones de amparo que resguarden a la integridad física y la seguridad personal, en virtud de que estas garantías constitucionales corresponden al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control competente.

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL GUZMAN, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano PEÑA ISAAZ AUGUSTO. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, Esta Sala declina la competencia del conocimiento de la presente acción de Amparo constitucional, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN





DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR



EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF